REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000143
ASUNTO : LP11-P-2003-000143

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 07-05-2004, según la cual fue condenado el ciudadano ABEL ANTONIO SARABIA, colombiano, indocumentado, natural de Ocaña, Colombia, nacido en fecha 11-12-1966, de 38 años de edad, de oficio platanero, hijo de Felisa Sarabia y Jesús María Clavijo, residenciado en La Chinca, casa S/N, Tucanizón, Estado Mérida; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado ABEL ANTONIO SARABIA, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el penado mencionado, fue detenido en fecha 03-07-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (14-06-2004); es decir, por un lapso de ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (6) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual terminará de cumplir el día TRES (03) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: 1°- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2°- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que terminará de cumplir el DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que como fórmula de cumplimiento de la pena, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto ordénese su traslado para el día jueves diecisiete (17) de junio del corriente año (2004), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de imponerlo del presente ejecútese; hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese al Ministerio de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, para que sea agregado a la respectiva carpeta carcelaria y a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.-

LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

SECRETARIA