REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 14 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000213
ASUNTO : LP11-P-2003-000213


EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19-05-2004, según la cual fue condenado el ciudadano BENITO ALFONSO RIVERA RIVAS, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.085.937, residenciado en La Florida, sector Las Rurales, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado BENITO ALFONSO RIVERA RIVAS, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 01-09-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 09-09-2003; es decir, por un lapso de OCHO (08) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual terminará de cumplir el día SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual es de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la que terminará de cumplir el VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) AL FINALIZAR EL DIA. Por cuanto en la dispositiva en el punto Quinto, se ordenó el decomiso del arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, de fabricación en USA, modelo CI, compuesta de cañón de ánima lisa; así como la destrucción de una (01) concha la cual forma parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, este Tribunal ordena se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que remita el arma descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para su destrucción, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. Se hace del conocimiento al penado que como fórmula de cumplimiento de la pena, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto cítese para el día viernes 18-06-2004, a las 10:00 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente al Ministerio de Interior y Justicia, al penado y a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 01


ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO


SECRETARIA