REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-I-2003-000512
ASUNTO : LJ11-P-2003-000025

Este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10-06-2004, que corre inserto al folio 236 y 237 de las actuaciones, observa:

PRIMERO: Que corre inserta a los folios 196 al 204, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21-07-2003, mediante la cual condena al penado FREDDY ANTONIO GARCIA MENDOZA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se encuentra en la causa N° LJ11-P-2003-25. Así mismo, corre agregado desde el folio 362 al 366, una segunda sentencia condenatoria, la cual es dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 11-05-2004, mediante la cual lo condenó a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, mas las accesorias de Ley. ======

Ahora bien, por cuanto se observa que existen dos (02) sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictadas en procesos diferentes contra el penado FREDDY ANTONIO GARCIA MENDOZA, y acordada como fue la ACUMULACION DE LAS PENAS, mediante auto de fecha 10-06-2004, de conformidad con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cálculo de la pena que en definitiva ha de cumplir el mencionado penado, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. En tal sentido, tenemos que se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, que es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, da un resultado de acumulación de penas, de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. =======================

SEGUNDO: Que realizado como fue el cálculo de penas que en definitiva ha de cumplir el penado, y ordenado como fue el cómputo actualizado de pena, a tal efecto se observa que el penado FREDDY ANTONIO GARCIA MENDOZA, fue detenido en una primera oportunidad el día 20-12-2002, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 09-07-2003, es decir por un lapso de SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Posteriormente, fue detenido en una segunda oportunidad, en fecha 24-03-2004, estando en las mismas condiciones hasta la presente fecha (16-06-04), permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, sumando el tiempo que el penado ha estado efectivamente privado de su libertad, ha acumulado un tiempo de NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo éste que se le computa como pena cumplida, y por cuanto de la acumulación de penas, se desprende que debe cumplir CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que en definitiva terminará de cumplir el CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) AL FINALIZAR EL DIA. ==============================================

Notifíquese a la Fiscalía XII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto hágase trasladar ante este Despacho, a los fines de imponerlo del ejecútese y de la acumulación de penas, para el día 17-06-2004, a las 11:30 a.m. Líbrense y remítase con oficio copia certificada de la presente acumulación y del ejecútese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, así como también la remisión de las copias certificadas de las sentencias condenatorias, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la ley de Régimen Penitenciario. Igualmente, líbrense y remítase oficio al Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, junto con la copia debidamente certificada de la acumulación. Cúmplase.-

La Jueza Suplente de Ejecución N° 01

Abg. Thais Camacho Luzardo

La Secretaria