REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000027
ASUNTO : LL11-P-1999-000027

AUTO DECLARANDO TERMINADO EL ASUNTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Visto que en el presente asunto penal signado con el número LL11-P-1999-000027, donde el penado JAIRO RENE MORENO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.126.514, fué condenado a cumplir la pena de tres años de prisión, como autor del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Informe de Finalización de Régimen de Prueba, de fecha 20-04-2004, suscrito por la abogada Mayela Josefina Balza O, Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento no Institucional, Región Andina, quién gozó del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según decisión de fecha 21-10-2001, ha culminado el Régimen de Prueba, y en sus observaciones señala al folio (2349), donde textualmente expresa que ... "En el área de Régimen de Prueba, finalizó en el nivel de supervisión mínimo, con progresividad buena, asistiendo a todas las entrevistas fijadas y acatando las orientaciones impartidas por su Delegado de Prueba, en general cumplió con los objetivos previstos en el Programa de Tratamiento no Institucional”... Es por lo este Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el asunto penal por cumplimiento de condena, extinguiéndose la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al penado JAIRO RENE MORENO HERRERA. Y por cuanto, el penado mencionado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; en lo que respecta al ordinal segundo de la norma mencionada, el penado JAIRO RENE MORENO HERRERA, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, en el presente caso, el penado JAIRO RENE MORENO HERRERA, debe presentarse mensualmente ante la Prefectura Civil de Zea del Estado Mérida, por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiseis (26) días, para así dar cumplimiento a las penas accesorias impuestas. Cítese al penado JAIRO RENE MORENO HERRERA, para el día miércoles 29/06/04 a las diez (10:00 a.m) de la mañana , a objeto de imponerlo del presente auto decisorio, notifíquese a Fiscalia XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa del penado. De igual manera, este Tribunal se abstiene de ordenar la remisión del asunto penal al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto la misma continúa con respecto a los penados GEOVANNY ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ y MELVIS JOSE TERAN . Notifíquese a la victima. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 01

Abog. Thais Camacho Luzardo

La Secretaria