REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
El Vigía, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000020
ASUNTO : LL11-P-2000-000020
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Vistas las solicitudes presentadas por la penada María del Carmen Rojas Nava, donde solicita el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 1 procede a realizar la tramitación correspondiente, al respecto observa:
PRIMERO: Que la penada María del Carmen Rojas Nava, venezolana, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, nacida en fecha 14-04-75, de 29 años de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.467.910, fue condenada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04-02-1999, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de un año (01) y cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3 y 4 y 321 del Código Penal, según sentencias que corren insertas a los folios 18 al 22 y 2 al 8 en su orden. ====================================
SEGUNDO: Consta al folio 288 al 289 de las actuaciones, que la penada María del Carmen Rojas Nava, le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo, por haber cometido una falta gravísima, consideradas como aquellas que atentan contra los programas de rehabilitación, ya que se le decomisó un envoltorio de droga en la planta del pie derecho, además de incumplir con las obligaciones establecidas dentro del régimen de prueba.=========================================
En el caso que nos ocupa la penada María del Carmen Rojas Nava, no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto el artículo 56 del Código Penal, establece que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, y la penada de autos presenta una reincidencia genérica, al ser sentenciada en dos oportunidades en diferentes procesos, por diferentes delitos, tal y como se indicó. Así mismo, incumple con lo establecido en el artículo 53 ejusdem, por cuanto la penada de marras, no ha observado una conducta ejemplar, tal y como lo establece la norma, sino por el contrario le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo, por haber trasgredido las obligaciones impuestas en dicho beneficio, tal y como se indicó en el numeral segundo del presente auto decisorio. =======================
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a la penada María del Carmen Rojas Nava, venezolana, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, nacida en fecha 14-04-75, de 29 años de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.467.910, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Mérida, a la Defensa y a la penada, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de La Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, a cuyo efecto trasládese para el día jueves 01 de julio de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para imponerla de la presente decisión, hecho lo cual remítase copia certificada de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION N° 01
ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA