REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000233
ASUNTO : LP11-P-2003-000233
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por elTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 27-05-2004, según la cual fue condenado el ciudadano CLEMENTE PEÑARANDA AREVALO, colombiano, indocumentado, de oficio albañil, residenciado en el Sector Onia, Santa Isabel, frente al cementerio, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Baudilio Peñaranda y Margarita Arévalo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado CLEMENTE PEÑARANDA AREVALO, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 26-09-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 30-09-2003; es decir, por un lapso de CUATRO (04) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual terminará de cumplir el día CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual es de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, la que terminará de cumplir el VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA. Por cuanto en la decisión del Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en el literal B, se ordenó el decomiso del arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual se asemeja a un revólver, sin marca ni serial aparente, color negro, con signos de oxidación, conformada por un cañón de ánima lisa, de una longitud de 09.1 centímetros, caja de los mecanismos, martillo, disparador guardamonte y empuñadura metálica, ésta última protegida con una cinta adhesiva, color negro, la misma presenta un dispositivo de metal, así como también la destrucción de una (01) bala para arma de fuego, calibre 38, special, marca MFS, conformada por un manto del cilindro, reborde, culote, carga explosiva y proyectil blindado, este Tribunal ordena se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde se encuentran los bienes descritos, a los fines de que remita el arma descrita y la bala, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. Se hace del conocimiento al penado que como fórmula de cumplimiento de la pena, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto cítese para el día martes 6 de julio de 2004, a las 9:00 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del ejecútese al Ministerio de Interior y Justicia, al penado y a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 01
ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA