REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000005
ASUNTO : LL11-P-2000-000005


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Vistas las solicitudes presentadas por el penado Willian Antonio Rangel, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y del defensor Sergio Solórzano, en su carácter de Defensor Público N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde solicita el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 1 procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos: =========================

PRIMERO:

Que el penado Willian Antonio Rangel, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-05-77, de 27 años de edad, de profesión seguridad industrial, hijo de Emilia Coromoto Rangel y Hugo Castellano, titular de la cédula de identidad N° 13.547.431, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de siete (07) años y cinco (5) meses de presidio, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Andry Daileny Galindo Perdomo, según sentencia que corre inserta a los folios 2 al 5 de las actuaciones. ================================================

SEGUNDO:

Conforme a la verificación del cómputo de pena cumplida se evidencia que hasta el día de hoy dos (2) de junio de 2004, tiene cumplida de pena con redenciones SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que terminará de cumplir el DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2005, A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 a.m.). =================================================

TERCERO:

En las actuaciones corre inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado de marras, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de La Región Andina y el Departamento de Consultoría Jurídica, quienes señalan que el penado WILLIAN ANTONIO RANGEL, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento penal, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA, según consta en su expediente carcelario (F. 224); así mismo, consta los antecedentes penales (F. 69), e igualmente constancia de residencia, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida (F. 231), donde indica que su residencia es Estanquillo Alto, casa S/N, San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; aunado a que ha pagado la mayor parte de la pena impuesta (3/4), cumpliendo de esta manera el penado con los requisitos necesarios para otorgarle el confinamiento solicitado. ==============================

CUARTO:

Con base a los elementos analizados, esta Juzgadora aplica lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: ”Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”. La carta magna consagra la oportunidad al penado para su reinserción en la sociedad, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho otorgándole al penado Willian Antonio Rangel el beneficio solicitado. Así se decide. ============

QUINTO:

El articulo 20 del Código Penal estable que: Artículo 20.- “ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…” .A tal efecto, el penado señaló como lugar para cumplir el confinamiento, la siguiente dirección: Estanquillo Alto, casa S/N, San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. ============================================

SEXTO:

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda la conversión de la pena que falta por cumplir en confinamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado Willian Antonio Rangel, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-05-77, de 27 años de edad, de profesión seguridad industrial, hijo de Emilia Coromoto Rangel y Hugo Castellano, titular de la cédula de identidad N° 13.547.431, a domiciliarse en Estanquillo Alto, casa S/N, San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que terminará de cumplir el DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2005, a las ocho de la mañana (8:00 a. m.). De conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, se procedió a aumentar una tercera parte de la condena o el remanente de pena que le falta por cumplir al penado de auto de TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y OCHO (08) HORAS, mas el remanente de pena que le faltaba por cumplir, hacen un total de pena que le falta por cumplir el confinamiento otorgado de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que terminará de cumplir el DIECIDEIS (16) DE AGOSTO DE 2005 A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 a.m.), debiéndose presentar una vez al mes, ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto la dirección donde el penado cumplirá su confinamiento es Estanquillo Alto, casa S/N, San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de lo contrario se le revocará el mismo. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, con oficio y copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, trasladándose al respectivo penado para imponerlo de la presente decisión con las seguridades del caso, para el día MARTES (08) DE JUNIO DE 2004, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, y así imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que en dicha Prefectura el penado cumpla con sus presentaciones, teniendo la obligación dicha Prefectura de informar cada tres (3) meses a este Tribunal del cumplimiento o no del penado. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese y anéxese copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia. Notifíquese a la defensa y al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y que se le haga entrega de la respectiva copia certificada de la presente decisión, de conformidad con en lo previsto en el 511 del Código Orgánico Procesal Penal. =====================================================

LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA