REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000003
ASUNTO : LL11-P-1999-000003



Vistas las solicitudes realizadas tanto por el penado José Cupertino
Martínez, como por la defensa pública abogada Yadira Ureña Chacón, en
las cuales solicitan el beneficio de libertad condicional, este Tribunal antes
de decidir observa:

PRIMERO
Que dicho penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23-08-1999, por los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CINCUENTA Y DOS (52) MINUTOS, más las accesorias de Ley (folios 3 y 4); en fecha 11-10-1999, este Tribunal de Ejecución N° 01, Extensión El Vigía, dictó el ejecútese de la sentencia ( folio 11); en fecha 16-10-2002, este Tribunal declara redimido en la primera oportunidad al penado José Cupertino Martínez, el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso que sumado al tiempo de su reclusión, es igual a TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, da un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; en fecha 01-03-2004, este Tribunal por segunda vez redime la pena, por el lapso de OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS, y sumando las dos redenciones, tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS; DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10)AÑOS, ONCE (11) DIAS y CINCUENTA Y DOS (52) MINUTOS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS, DOS (02) HORAS y CINCUENTA Y DOS (52) MINUTOS, que la cumplirá el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), A LAS DOS Y CINCUENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (2:52 a.m.). ===========================================================

SEGUNDO

Consta en las actuaciones a los folios 176 al 181, Informe Evaluativo del penado, practicado por el Equipo Técnico de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento no Institucional de la Región Andina, quienes emiten pronóstico favorable para que el penado obtenga el beneficio solicitado, es decir, la libertad condicional.- ==========================================

TERCERO

El penado de marras, fue condenado por el delito por el cual se le sigue el presente asunto, según consta en certificación de antecedente penales, (folio 66), requisito este indispensable para el otorgamiento del beneficio solicitado. Así mismo, corre agregada a las actuaciones (folio 163) constancia de conducta, emitida por el Director y Consultoras Jurídicas del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes manifiestan que el penado José Cupertino Martínez, ha observado durante el tiempo de reclusión una conducta ejemplar. En consecuencia, quien aquí decide considera que están dados los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, para acordar el beneficio de libertad condicional. Y así se decide. ====================================================

CUARTO

Por lo antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSE CUPERTINO MARTINEZ, colombiano, natural de San Vicente, Departamento del César, Colombia, nacido en fecha 08-04-1950, titular de la cédula de identidad N° E-80.367.705, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución Nacional. ===========================================================

Se le imponen las siguientes condiciones al penado JOSE CUPERTINO MARTINEZ: 1.- Presentar mensualmente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constancia de haber realizado labor social en la comunidad donde reside, específicamente en el Ambulatorio de dicha localidad, debidamente suscrita dicha constancia por el Coordinador de dicho centro asistencial.
2.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de la Región Andina, al día hábil siguiente a la imposición de la decisión, a fin de cumplir con las condiciones a imponerle por el delegado de prueba.
4. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni acudir a lugares donde las expendan.
5. Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación, o que estén involucradas en hechos delictivos.
6. No salir de la zona territorial fijada como residencia, y manifestar los cambios de habitación y de trabajo con autorización del Tribunal o del Delegado de Prueba.
7. Respetar los lineamientos del Régimen de Prueba, así como las condiciones que le sean impuestas, tanto por el Delegado de Prueba, como por el Tribunal.
8.- Mantener una actividad laboral, la cual deberá acreditar presentando trimestralmente, la respectiva constancia de trabajo al Tribunal.
9.- Cumplir con las presentaciones y exigencias del programa.
10.- Mantener buena conducta adecuada dentro de la comunidad donde va a residir, evitando escándalos y situaciones indeseables que pongan en tela de juicio su conducta.
11.- Presentar mensualmente a este Tribunal de Ejecución N° 01, constancia de asistencia a la celebración religiosa, todos los domingos de cada mes, de acuerdo a la religión que profese.

El lapso de duración el cual el penado quedará sometido, será igual al tiempo que le falta por cumplir, esto es, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS, DOS (02) HORAS y CINCUENTA Y DOS (52) MINUTOS. ===========================================================

Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se acuerda su traslado para el día veintidós (22) de junio de 2004, a las doce (12) meridiem, a fin de que el penado sea impuesto del beneficio concedido, líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Una vez impuesto, remítase copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, quien se encargará de la orientación, supervisión y control del mencionado penado, así como también copias certificadas al Centro Penitenciario. Ofíciese al Coordinador del Ambulatorio de la Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO.

LA SECRETARIA,