REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Ejecución N° 01
El Vigía, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000001
ASUNTO : LL11-P-1999-000001

Vista la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo, realizada por la abogada Doris Celina Roa Rojas, en su carácter de Defensora Pública Suplente N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a favor del penado José Rafael Gómez Dávila, plenamente identificado en las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: Que el penado José Rafael Gómez Dávila, fue detenido 09-02-1998, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, evidenciándose que dicho penado ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, uno de los requisitos exigidos para optar por el beneficio solicitado.

SEGUNDO: A los folios 269 al 273 corre inserto informe evaluativo del penado, suscrito por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, en la que emiten un pronóstico favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado.

TERCERO: Establece la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 64, como fórmula de cumplimiento de pena, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, el artículo 67 ejusdem, establece que gozarán de este beneficio, quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, aunado a los requisitos establecidos en el artículo 65 de la misma Ley, como tener conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En el caso que nos ocupa, el penado José Rafael Gómez Dávila, en el tiempo de su reclusión no ha presentado sanciones disciplinarias, observando conducta ejemplar, tal y como se desprende de constancia de conducta (folio 137); así mismo, presenta constancia de oferta de trabajo (folio 297), ratificada por ante el Tribunal, en fecha 17-06-2004 (folio 303). Igualmente, consta certificación de antecedentes penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, con sede en Caracas, donde hacen constar que el penado mencionado, ha sido sentenciado sólo por el delito por el cual se le sigue en el presente asunto penal (folio 285).

CUARTO: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito de droga, como es el ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que ha sido considerado como delito de lesa humanidad y según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están exceptuados de beneficios legales. Sin embargo, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-10-2001, se deja claro que tal disposición constitucional, es inaplicable a los casos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la citada norma constitucional, por ser menos favorable al reo, por cuanto tiene prelación el principio general de la extractividad de la ley penal, cuando ésta sea mas favorable. El caso que nos ocupa, el penado fue sentenciado en fecha 27-04-1999, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional, motivo por el cual no se aplica la citada norma constitucional. En consecuencia, quien aquí decide, considera que están satisfechos todos los requisitos legales para acordar el beneficio de destacamento de trabajo al penado José Rafael Gómez Dávila. Así se decide.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado José Rafael Gómez Dávila, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.020.417, hijo de Verónica Dávila y Rafael Gómez, latonero, nacido en fecha 24-10-1959, de 54 años de edad, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 12, avenida 13, casa N° 190, El Vigía, Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en el antiguo internado judicial, sector Glorias Patrias en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien quedará bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 02 en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Se le imponen al penado las siguientes condiciones: 1) Mantener responsablemente la actividad laboral, presentando mensualmente al Tribunal constancia de Trabajo; 2) Mantener conducta ejemplar dentro y fuera del Centro de Pernocta; 3) No cometer nuevos delitos; 4) No salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización del Tribunal o del Delegado de Prueba; 5) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6) Acudir puntualmente a las entrevistas con la Delegado de Prueba; 7) Y cualquier otra condición que a bien tenga a imponerle el Tribunal o el Delegado de Prueba. Se fundamenta el presente auto decisorio, en los artículos 501 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 64, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se solicita su traslado con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, para el día 08 de julio de 2004, a las doce del mediodía (12:00 m.). Se oficie a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, El Vigía, remitiendo copia certificada de la decisión. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región de Los Andes y al Centro de Pernocta “José María Olaso”. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA