REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
El Vigía, 7 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000310
ASUNTO : LP11-P-2003-000310
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 26-04-2004, según la cual fue condenado el ciudadano ADILSON GERARDO RIVAS COLMENARES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1983, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.584, hijo de Elvia Lina Colmenares y Gerardo Rivas Contreras, residenciado en el Paraíso, calle 4, con avenida 2, casa N° 1-14, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ordena el siguiente EJECUTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado ADILSON GERARDO RIVAS COLMENARES, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 06-12-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 23-12-2003; es decir, por un lapso de DIECIOCHO (18) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, la cual terminará de cumplir el día CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual es de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que terminará de cumplir el VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que como fórmula de cumplimiento de la pena, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto cítese para el día 09-06-2004, a las 11:00 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente al Ministerio de Interior y Justicia, al penado y a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y Certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 01
ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA