REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


Tribunal Penal de Ejecucion N° 02
El Vigia, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000039
ASUNTO : LJ11-P-2003-000039

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO VEGAS AYUBIS, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 15-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.854.229, domiciliado en el Barrio 19 de Febrero, calle principal, casa N° 1-44, El Vigía Estado Mérida hijo de Carlos Vega y Carmen Ayubis, el cual fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial de El Vigía Estado Mérida, mediante Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha diecinueve de mayo del dos mil cuatro (19-05-2004) (folios del 408 al 414), a la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 13 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de la pena corporal, la cual finalizó en fecha seis de Mayo de dos mil cuatro (06-05-2004), según se evidencia de la mencionada Sentencia. Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA QUE ESTA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado JOSE GREGORIO VEGAS AYUBIS, ya identificado, Por Cumplimiento de la pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO: ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias a la de prisión 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el sentenciado de autos; se observa que el mencionado penado terminó de cumplir la pena corporal impuesta en fecha 06-05-2004, por lo tanto el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se comienza a computar a partir de esa fecha y dado que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DE PRESIDIO, al hacer el computo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual culminará en fecha 29-08-2004, al medio día, debiendo el sentenciado de autos a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside el sentenciado de marras, quien deberá presentarse ante esta por una (01) vez al mes, por el lapso antes mencionado y por cuanto el mencionado penado esta en Libertad se Acuerda su citación en su domicilio en el Barrio 19 de Febrero, calle Principal, casa N° 1-44, El Vigía Estado Mérida, a objeto de la Imposición de la presente decisión fijada para el día 06 de Julio de 2004 a las 10:00 de la mañana. Por cuanto el Sentenciador en su fallo acordó la entrega de los objetos incautados y evidencias consistentes en una Una (01) Cadena de Metal Amarillo (Oro), la cual presenta en uno de sus extremos signos de fractura; Dos (02) Anillos elaborados en el mismo metal, uno de color amarillo con piedras de color Blanco y Rojo y el otro es de piedras de color Rojo; Dos (02) Pantalones, uno de color Gris y el otro de color Azul Tipo Jean, Tres (03) Franelas, una de color Rojo y Blanco, otra de Color Blanco y la otra de color rojo tipo Chemise, este Tribunal lo hara a la persona que alegue el mejor derecho de propiedad.--------------------------------------
En relación al Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca Taurus, Serial de guardamento 5217767, contentivo de Seis (06) Balas del mismo calibre; serial de tambor 762, color negra; por cuanto el sentenciador ordenó su comiso, Se Ordena remitirla a la Dirección de Armamento de la Guardia Nacional, con sede en Caracas, a los fines de que sea destruida en acto publico de conformidad con el articulo 6 ordinal 1° de la Ley de Desarme.- En tal sentido se Acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, lugar donde se encuantra la referida arma en calidad de deposito, a los fines de que remitan el arma de fuego Antes descria a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. Oficiese a la Prefectura respectiva. Esta Resolución se fundamenta en los artículos 13, del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes, cúmplase con lo acordado, ofíciese anexo a copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA

LA SECRETARIA,