REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigia, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000016
ASUNTO : LL11-P-2002-000016

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

En el presente asunto se observa, que la pena impuesta al penado JESUS ALFONSO GARCIA GARRIDO, venezolano, soltero, Natural de EL Vigía Estado Mérida, soltero, nacido 28-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.962.538, domiciliado en el Barrio El Guayabal de Mucujepe, casa S/N, por la calle Cruz Campo Amor del Estado Mérida, el cual fue condenado por el Juzgado Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del ERstado Mérida, Extensión El Vigía, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha Veintidos de Octubre del 2002 (22-10-2002)(f 444 al 447), a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley artículos 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457, del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano ALEXANDER CAICEDO LEAL, ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de la pena corporal, la cual finalizó; según se evidencia del auto de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo de fecha 07 de Junio del 2004 (f 600 al f 602),acordada por esta Instancia Judicial. Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos---------
PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado JESUS ALFONSO GARCIA GARRIDO, ya identificado, Por Cumplimiento de la pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
SEGUNDO: ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias a la de prisión 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. En fecha 07-06-2004, por lo tanto el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se comienza a computar a partir de esa fecha y dado que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, al hacer el computo respectivo correspondiente a una que una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO, al finalizar el día, debiendo el sentenciado de autos a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside el sentenciado de marras, quien deberá presentarse ante esta por una (01) vez al mes, por el lapso antes mencionado y por cuanto el mencionado. Ofíciese a la Prefectura respectiva. Esta Resolución se fundamenta en los artículos 13, del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público para el día 10-06-2004 para el Acto de la Imposición de la presente decisión. Cúmplase con lo acordado.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. NORA LUZ CADENAS

LA SECRETARIA,