REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida, primero de junio del año dos mil cuatro (2004).

194º y 145º
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: Nº C1-877-04.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; inserta a los veintitrés (23) al veinticinco (25) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante auto de inicio de investigación penal, dictado por la extinta Procuraduría de Menores, inserto al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones; en virtud del hecho ocurrido 26 de enero del año 2000, en horas de la tarde, cuando la adolescente CARMEN JULIA DIAZ PEREZ, fue golpeada por una ciudadana identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), causándole lesiones que según el informe médico inserto al folio diez (10) alcanzaron su curación en el lapso de los siete (7) días siguientes.--------------------------------------------
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescrita” (...), por haber transcurrido, aproximadamente, cuatro (4) años y tres (3) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy.-------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, antes de dictar pronunciamiento acerca de la prescripción de la acción y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debemos concluir que los elementos existentes en autos no acreditan que las lesiones que presentó la ciudadana CARMEN JULIA DIAZ PEREZ, se deban a la acción dolosa de la ciudadana Olga Marina Pernia; si bien de las actuaciones se desprende que entre estas ciudadanas hubo una pelea, no puede establecerse quien la inició; si las lesiones que presentó Carmen Julia fueron lesiones ofensivas o defensivas; en fin cuales fueron las circunstancias de modo del hecho, pues las declaraciones de los testigos presenciales son contrarias entre sí.----
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han trascurrido más de cuatro (4) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción de la prescripción.------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 108 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.------------
El hecho por el cual se sigue proceso encuadra dentro del supuestos de hecho previstos en el artículo 419 del Código Penal, cuyo nomen iuris es LESIONES PERSONALES LEVISIMAS; en virtud de lo cual siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues este delito no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad.-------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la adolescente; una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información de sobreseimiento al sistema respectivo.-------------------------------------------


LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.