REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, primero de junio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: Nº C1-879-04.
ADOLESCENTE: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; inserta a los treinta (30) al treinta y dos (32) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante auto de inicio de investigación penal, dictado por la Fiscalía actuante, inserto al folio ocho (8) de las presentes actuaciones; en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO RAMON MOGOLLON DIAZ, contra el adolescente imputado, atribuyéndole el hurto de una calculadora, marca Monrroe, modelo 4130 de color gris; hecho ocurrido el día 21 de mayo del año 2000, en el establecimiento comercial del cual es propietario el denunciante.----------------------------------------------------------------------------------------------
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescrita” (...), por haber trascurrido, aproximadamente, tres (3) años y once (11) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy.---------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos, esto es, 21 de mayo del año 2000, hasta el día de hoy han trascurrido más de cuatro (4) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción de la prescripción.----------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 108 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.------------
El hecho por el cual se sigue proceso encuadra dentro del supuestos de hecho previstos en el artículo 453 del Código Penal, cuyo nomen iuris es HURTO SIMPLE; en virtud de lo cual siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues este delito no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad.-------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), antes identificado, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la adolescente; una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información de sobreseimiento al sistema respectivo.-------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.
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