TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, diez de Junio del año 2004.--------------------------

194º y 145º

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA: C1-848-04
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: LIZBETH CASTILLO VIVAS.
Al examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:-------------------------------------------------------------------------------
HECHOS QUE CONSTITUYEN LA BASE FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
El día 04 de julio del año 2002, siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), despojó a la ciudadana MARBELLA MOLINA, de un vehículo (moto), tipo scooter, marca yamaha, modelo Jog nextzone, serial 3YJ 2578504, color rojo, que estaba aparcado frente a la Clínica Roa, ubicada en la carrera quinta con calle quinta. Según la hipótesis fiscal la ciudadana Dulce Paredes, recepcionista de la Clínica, vio al imputado Alberto Ramírez, llevándose la moto del sitio donde estaba estacionada.-----------------------
La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta del adolescente imputado como constitutiva del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-----------------------------------------------------------------------
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la prueba de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, cuya acta se encuentra inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53); interpuesta por la defensa del imputado, aduciendo la violación al debido proceso, toda vez que la testigo reconocedor DULCE PAREDES, ya había visto al adolescente, pues ocurrido el hecho fue con la victima al taller donde el imputado trabaja; este Tribunal declara sin lugar tal solicitud, pues el fundamento de la misma se basa en hechos que no están acreditados, ya que ninguna actuación evidencia que la testigo reconocedor haya visto al adolescente luego del hecho y antes del reconocimiento.-----------------------------------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, y de ser cierto lo afirmado por la defensa, la prueba no estaría afectada de nulidad absoluta, sino que sería ineficaz probatoriamente hablando. En todo caso la defensa, en el acto de reconocimiento, debió ejercer su derecho de petición y a alegar cualquier circunstancia que a su juicio invalidase la prueba. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes acuden a la evacuación de pruebas para ejercer el derecho de contradicción, que no es otra cosa que controvertir los argumentos, los métodos o sistemas empleados en el desarrollo de un reconocimiento; no son simples convidados de piedra que dejan pasar y hacer todo cuanto se le ocurra a un despacho tribunalicio, a un experto, funcionario del estado o a un testigo. ------------
SEGUNDO: DE LA ADMISION DE LA ACUSACION. Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal considera que la acusación tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; toda vez que se apoya en la declaración de dos testigos presénciales del hurto de la moto propiedad de la ciudadana MARBELLA MOLINA, a saber la propia victima y la ciudadana Dulce María Paredes de Escalante, cuyos testimonios se encuentran insertos a los folios uno (1) y catorce (14).--------------------------------------
La acusación también se funda en una prueba documental como lo es la copia simple de la factura de compra de la moto hurtada, acreditando con ello la compra del vehículo por parte de la ciudadana MARBELLA MOLINA.-----------------------------
De acuerdo a lo expresado anteriormente, la acción presuntamente desarrollada por el adolescente, consistió en el despojo de una moto propiedad de la ciudadana MARBELLA MOLINA, quitándola del lugar donde se encontraba estacionada y apoderándose de ella, sin su consentimiento, que conforme al artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, constituye el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en este caso agravado, ya que el apoderamiento se efectuó sobre un bien que se encontraba expuesto a la confianza pública, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 2 eiusdem.-----------------------

DE LAS PRUEBAS
Se admiten las pruebas ofrecidas por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles y pertinentes para demostrar los hechos por los cuales va a ser sometido a juicio el adolescente y que se encuentran descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios 56, 57 y 58 de las presentes actuaciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Se admite como prueba para ser rendida en juicio la declaración del ciudadano FREDDY HORACIO CHACON MARQUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.089.877, domiciliado en la Chivera “MOTO FREDDY”, ubicada en la curva de Sabaneta, metros más arriba de la estación de servicio Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------

MEDIDA CAUTELAR
Con relación a la medida cautelar de privación de libertad solicitada por la representante de la vindicta pública este Tribunal debe declararla como en efecto lo hace, sin lugar, por cuanto la solicitante no argumentó, ni motivó su petición. La medida de privación de libertad, como medida de aplicación supletoria a otras que causen menos gravamen, debe motivarse de tal forma que en el ánimo del juez se imponga la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso; pero no basta solo con señalar estos supuestos; debe el peticionario demostrar con hechos que no existe otra forma de sujeción del acusado al imperio judicial y que de no imponerse la privación, el juicio oral no podría realizarse sin la comparecencia compulsiva del adolescente.-------------------------------------------------
En merito a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud fiscal y se impone al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de no comunicarse a través de ningún medio con la victima o con familiares directo de esta, valga decir esposo e hijos-----------------------------------
DECISIÓN
En merito a lo expuesto se admite totalmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado.-------------
Conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítanse las actuaciones a la Juez de Juicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; toda vez que las decisiones dictadas no son objeto de apelación, de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 609 eiusdem. Líbrese oficio.--------------------------------
Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. ----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.