TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 10 de junio del año dos mil cuatro (2004).---------------------------------------------
194º y 145º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-891-04
ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS).
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; inserta a los folios veintisiete (27) al treinta (30) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante auto de inicio de investigación penal, dictado por la procuradora primera de menores, inserto al folio cinco (5) de las presentes actuaciones; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MORELBA DEL CARMEN BRICEÑO GIL; quien indicó al Cuerpo de investigaciones “que personas desconocidas se introdujeron al Local Picom C.A y sustrajeron como diez pares de cornetas no se marcas, valoradas en cien mil bolívares aproximadamente las diez, artículos de oficinas como calculadoras como tres (sic) valoradas en como (sic) cien mil bolívares, tendría que revisar que otras cosas se llevaron para poder consignar facturas posteriormente y eso es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 615 y 561 literal “d “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescrita” (...), por haber transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy. ---------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.------------------------------------------------------------------------
No obstante que la acción está prescrita, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no pueden aplicársele las disposiciones previstas en la Ley Orgánica, relativas al Sistema Penal de Responsabilidad, ya que la edad para poder ser responsable, penalmente hablando, es a partir de los doce años de edad y siendo que al momento de ocurrir los hechos el investigado tenía 11 años, es decir, menos de la edad requerida, es inimputable y por lo tanto está exento de responsabilidad; conforme a lo señalado en los artículos 526, 531, y 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción de la prescripción. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 108 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-----------------------------------------------------------------------------------
El hecho por el cual se sigue proceso encuadra dentro del supuestos de hecho previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuyo nomen iuris es HURTO SIMPLE; en virtud de lo cual siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues este delito no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad. ----------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------- El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en los ordinales 2º y 3º del artículo antes transcrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes, (IDENTIDADES OMITIDAS); de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a los adolescentes y a las víctimas; una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese al sistema la información acerca del sobreseimiento.------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha _________________ y conforme al auto que antecede se libraron boleta de notificación Nros. _____________________________________.
LA SRIA,
CAUSA No C1-891-04
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