TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 10 de junio del año dos mil cuatro (2004).--------------------------------

194º y 145º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-893-04
ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS).
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada SANDRA MACHIARULLO ZAMBRANO; inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante auto de inicio de investigación penal, dictado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; toda vez que en fecha 06 de noviembre del año 2000, funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, aprehendieron a los imputados, en posesión de los objetos descritos en el acta de avalúo real, Nº 9700-067-st-1145, inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), cuando estos caminaban por las inmediaciones del estacionamiento de la facultad de ingeniería, de la Universidad de Los Andes, de la ciudad de Mérida, a las seis y treinta minutos de la mañana aproximadamente.------------------------------------------------------------------------------------
En el acta policial inserta a los folios dos (2) al cuatro (4) de las presentes actuaciones, los funcionarios actuantes indicaron que presumen los bienes incautados fueron obtenidos en actividades de saqueo a locales comerciales.--------------------------------
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 615 y 561 literal “d “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescripta” (sic) (...), por haber transcurrido tres (3) años y siete (7) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy. -----------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------
Siguiendo la doctrina de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en la sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, expediente Nº 96-272, este Tribunal, antes de declarar la prescripción de la acción penal, pasa a pronunciarse acerca del carácter punible de los hechos objeto del proceso:
Los adolescentes contra quienes se abrió proceso, conforme al acta policial antes referida, fueron aprehendidos en posesión de unos objetos, que según los funcionarios aprehensores son objetos materiales de saqueos a locales comerciales; pero no existe en autos diligencia policial alguna tendente a verificar la procedencia de estos bienes.----------
Conforme a las actas procesales, la policía de investigación no verificó a quien pertenecen los objetos, si están requeridos, si realmente fueron obtenidos mediante acciones de saqueo o si realmente hubo un saqueo; pues la única diligencia que existe es el avalúo real, que solo fija las características y el valor de los bienes incautados.------------
La acción desplegada por los imputados se circunscribe a llevar consigo objetos muebles y esta acción conforme a nuestra legislación no es punible; por tanto, el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes procede por verificarse el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, por cuanto el hecho imputado no típico, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---
DECISION
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a los adolescentes; una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese al sistema la información acerca del sobreseimiento.---------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha _________________ y conforme al auto que antecede se libraron boleta de notificación Nros. _____________________________________.


LA SRIA,