TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, once de junio del año 2004.-----------------------------------------------------------

194º y 145º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-889-04
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).-
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante auto de inicio de investigación penal, dictado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio ocho (8) de las presentes actuaciones; en virtud de la denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le atribuyó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la autoría de las lesiones que en el ojo y en los brazos presentaba.- -----------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al escrito Fiscal el hecho objeto de la investigación se circunscribe a que el día 27 de marzo del año 2004, en horas de la mañana, el imputado entró violentamente a la casa donde reside la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), golpeándola en diferentes partes del cuerpo. El grado de las lesiones no pudo ser determinado por cuanto la victima, no se presentó ante la Medicatura forense a realizarse el examen respectivo, no obstante haber sido conminada a ello.-
SEGUNDO: Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), dice haber sido víctima, y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.-------------------------
Desde el día 27 de marzo del año 2004, hasta el día de hoy han transcurrido más de 2 meses, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento y en este momento la práctica de un exámen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.---------------
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
c) Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de corroboraciones periféricas, que hagan creíble sus afirmaciones y estas no son suficientes para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-------------------
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----------------------------------------------------------------------------------

Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
TERCERO: En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.--------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.

La Sria.