REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; VEINTITRES DE JUNIO DEL AÑO 2004.
194º y 145º
CAUSA N° C1- 899-04.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: THANIA ARAQUE.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- ----------------------
PRIMERO: En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 21 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, en el sector Rómulo Gallegos, salida de los Apartamentos de Santa Eduvigis, Tovar Estado Mérida, el adolescente ( identidad omitida), en compañía de una persona adulta, hurtó un vehículo propiedad del ciudadano: Mora Guerrero Denis Dalí, con las siguientes características: moto marca Yamaha, Tipo Scoter, modelo Job, color blanco, la cual se encontraba aparcada frente a la residencia de dicho ciudadano.----------------------------------------------------------------
Cuando la víctima se da cuenta que dos personas se están llevando su vehículo los persiguió y debido a la carrera, los tripulantes de la moto se estrellaron, lográndose su aprehensión. En ese momento se presentó un funcionario policial identificado como Dtgdo. Lucas Verdy , adscrito a la brigada de patrullaje motorizada perteneciente a la Subcomisaría Policial Nº 08, Tovar, poniendo a disposición del mismo las personas aprehendidas.----------------------
Ahora bien, para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora considera que el adolescente fue sorprendido en flagrancia, ya que la aprehensión se produjo luego de una persecución que en forma ininterrumpida y sin perderlos de vista, realizó la victima y una persona de nombre JORGE LUIS GUILLEN, quien se encontraba en la casa de la victima y al enterarse del hurto, persiguió a los autores del hecho.------------------------------------
La imputación Fiscal tienen fundamento en las entrevistas sostenidas con los ciudadanos MORA GUERRERO DENIS DALI y ROA MEDINA MERLY ANGELINA, el primero victima y la segunda testigo presencial del hecho y de la captura de los tripulantes de la moto robada.--------------------------------------------------
Ambas declaraciones son coherentes, verosímiles y que al ser contrastadas con el acta policial gozan de aptitud probatoria para producir la certeza de la comisión de un hecho punible y la participación del adolescente imputado en el hurto de la moto.-------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, en la causa cursa la declaración del ciudadano JORGE GUILLEN, quien como ya se ha dicho, fue quien persiguió a los sujetos que se llevaban la moto y logró la captura de uno de ellos; declaración que es conteste con las de los testigos antes invocados.---------------------------------------------------------------------------
Los testigos afirman que los tripulantes de la moto se cayeron de ella y se produjeron lesiones, circunstancia que encuentra asidero probatorio en las constancias médicas insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de las presentes actuaciones, que informan que el adolescente ( identidad omitida), fue llevado al Hospital San José de Tovar, el día 21 de junio del año 2003, a las 3:15 minutos de la tarde, por presentar, politraumatismos y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo.------------------------------------------------------------------------------------
En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que la acción presuntamente desarrollada por el adolescente, consistió en el despojo de una moto ajena, quitándola del lugar donde se encontraba estacionada y apoderándose de ella, sin el consentimiento de su propietario. --------------------------------------------------------------------------------
Las agravantes surgen de la comisión del hecho por dos personas y sobre un vehículo que debido a la necesidad y costumbre se deja expuesta a la confianza pública.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (PROCEDIMIENTO ABREVIADO); por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes, el cual debe constituirse en mixto, ya que la representante fiscal manifestó que solicitará como sanción definitiva la Privación de libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 584 eiusdem.--------------- ----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------
Si bien el delito por el cual va a ser enjuiciado el adolescente merece como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida menos gravosa. ----------------------------------------------------------------------------
En merito a lo anterior este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica cada quince (15) días ante la Prefectura Civil de la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la decisión dictada no es apelable conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de juicio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.------------------------------------------------
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 587eiusdem, se acuerda que al adolescente se le practique una evaluación psiquiatrica. Librese oficio indicándole que deberá convocar al adolescente para la primera entrevista.--
SEXTO: Se acuerda la libertad del imputado. Lìbrese boleta de libertad.---------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nº ________________________; y boleta de libertad Nº-______________________

La secretaria

Abog. Arlenis Lara Galavis.