REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; VEINTITRES DE JUNIO DEL AÑO 2004.------------------------------------------------------------------------------
194º y 145º
CAUSA N° C1-900-04.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: THANIA ARAQUE
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- ----------------------
PRIMERO: En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 22 de junio de este mismo año ciudadanos SARMIENTO SALAZAR JORGE ELIEZER y NINEL MARIA PAREDES; se encontraban frente al parque Domingo Peña ubicado en el paseo La Feria, de esta ciudad de Mérida, cuando seis personas se le acercaron, tres de ellas rodearon a Jorge Eliécer y las otras tres a Ninel María Paredes. Al ciudadano Jorge Eliécer Sarmiento, una de esas personas, lo amenazó con un cuchillo, mientras las otras dos lo despojaban de los zapatos. A la ciudadana Ninel Maria Paredes, la despojaron de la cantidad de veinte mil (20.000, oo) bolívares en efectivo. -------------------------------------------------
Minutos después de ocurrido el hecho, los ciudadanos notificaron a unos patrulleros policiales que pasaban por el sitio, quienes lograron aprehender a la altura de la calle veintiocho, con avenida tres y cuatro, a tres personas con las características aportadas. Inmediatamente se presentó la victima y reconoció a las personas capturadas como quienes le habían robado sus zapatos, señalando como suyos los zapatos que cargaba puestos el adolescente CARLOS DIAZ BRICEÑO.----------------------------------------------------------------------------------------------
Las personas aprehendidas se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA.--------
Ahora bien, para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora considera que los adolescentes fueron sorprendidos en flagrancia, ya que al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales, quienes estaban en conocimiento de la perpetración del hecho, se encontraban en posesión de los zapatos denunciados como robados, con un arma blanca, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde ocurrió. --------------------------
Sobre este aspecto vale traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre del año dos mil uno:
Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, que para mayor comprensión se transcribe de seguidas:
ARTICULO 460: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo d ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.--------------------
Del artículo transcrito y conforme a la imputación fiscal, se desprende que el delito de Robo Agravado se configura cuando una persona armada constriñe al detentor o a cualquier persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderen de este, utilizando para ello violencia física o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas; por tanto el núcleo rector del tipo es el verbo CONSTREÑIR, que según el diccionario de la lengua española significa: Obligar, compeler por fuerza a uno que haga algo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el delito de robo esta forma de constricción consiste en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra cosas de su particular aprecio. La acción de constreñir por medio o con la utilización de violencia (física o moral), es lo primero que debe acreditarse, para luego evaluar los agravantes que concurren en el caso en concreto.--------------------
En el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto analizado; toda vez que los hechos acreditados indican que los adolescentes con un arma blanca y bajo amenaza, constriñeron al detentor de unos zapatos para que consintiese en el despojo violento del bien.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( PROCEDIMIENTO ABREVIADO) por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes; el cual debe constituirse en mixto, ya que la representante fiscal manifestó que solicitará como sanción definitiva la Privación de libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 584 eiusdem.--------------- ----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código
En el presente caso existe presunción razonable que los imputados en libertad evadirán el proceso, dada la magnitud del daño causado y la sanción que de ser hallados culpables podrían imponérseles; ya que el delito de “robo agravado” debido al objeto material y jurídico, es uno de los delitos que con mas severidad en cuanto a las penas (medidas en nuestro sistema), se sanciona. De acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al autor culpable de este delito podría imponérsele cinco (5) años de privación de libertad.-----------------
Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, es la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que será cumplida en el Instituto Nacional del Menor. Librese boleta. ----------------------
CUARTO: Por cuanto la decisión dictada es apelable conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de juicio dentro de los cinco días hábiles siguientes.-----------------------------------------------------------------------
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 587eiusdem, se acuerda que a los adolescentes se les practique una evaluación psiquiatrica y se realice un informe socioeconómico. Lìbrese oficio indicándole que deberán solicitar el traslado al adolescente para las entrevistas.-----------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad. CUMPLASE.--------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nº ________________________; y boleta de privación de libertad Nº-______________________
La secretaria
Abog. Arlenis Lara Galavis.