REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 28 de Junio del año dos mil cuatro (2004).------------
194º y 145º
CAUSA Nº 901-04.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHESION EN FLAGRANCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes: ---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo , modo y lugar son las siguientes: El día 26 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la mañana en la avenida 07, calle 19 Mérida Estado Mérida; la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, procediendo la funcionaria policial MAIDE MOLINA (agente Nº 375) a manifestarle que exhibiera lo que llevaba en los bolsillos de su vestimenta, por lo que la adolescente sacó del bolsillo derecho de su chaqueta un envoltorio de papel que contenía en su interior una sustancia comúnmente denominada Marihuana y en el bolsillo izquierdo de la misma chaqueta un envoltorio de material plástico que contenía en un interior un polvo blanco de clorhidrato de cocaína. -----------------------------------------------------------------
Ahora bien, para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel `por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.--------------------
Esta Juzgadora considera que la adolescente fue capturada en flagrancia, ya que la aprehensión se produjo cuando ésta fue sorprendida en plena comisión del hecho, esto es ocultando dentro de la chaqueta que llevaba consigo, sustancias estupefacientes de tenencia es ilícita.--------------------------------------------------------
La imputación Fiscal tiene fundamentos en:
01- Acta Policial de fecha 26-06-2004, suscrita por la funcionaria actuante AGENTE (PM) Nº 375 MAYDE MOLINA en la cual explica las circunstancias en la que se produjo la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.----------------
02 - Acta de investigación policial de fecha 26-06-2004 suscrita por TSU ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de la que se desprende que a las sustancias incautadas a la adolescente de autos se le practicaron los exámenes toxicólogos de rigor. Así mismo, la presunta droga fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de dos (02) gramos con doscientos noventa (290) gramos de MARIHUANA y catorce (14) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.-------------------------------------------------------------------
03- Experticia de fecha 26-06-2004 suscrita por MABELIS CONTRERAS, Farmacéutica Toxicólogo experto al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de la cual se desprende que las sustancias incautadas a la adolescente de autos fue dos (02) gramos con doscientos noventa (290) gramos de MARIHUANA y catorce (14) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.----------------
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 34. – El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y Psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a (20) años.” ----------------------------------------------------------------------------------------------
Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (trafico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan para su para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas conductas objetivas descritas (actos externos) deben estar insertas en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, tiene necesariamente que acreditarse, por el solo acto, ya que ello permite la convicción judicial de la consumación del hecho típico.----------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa existen elementos que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por tanto el Tribunal está de acuerdo con la calificación fiscal.
En mérito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de ala Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo las pautas previstas para el PROCEDIMENTO ABREVIADO; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio de la Sección de Adolescente, el cual debe constituirse en mixto, ya que la representante fiscal manifestó que solicitará como sanción definitiva la privación de libertad; todo de conformidad todo con lo establecido en el artículo 584 eiusdem---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir , asista a los actos que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, por tanto no deber entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.----------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculizaciòn del proceso y peligro grave para la víctima, el denunciante y le testigo, satisfechos, por supuesto, los dos primeros ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
Si bien el delito por el cual va a ser enjuiciada la adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida menos gravosa.------------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo anterior este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación esta implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida idónea para asegurar la sujeción de la imputada al proceso, es la medida de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la decisión dictada no es apelable conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes.-------------------------------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 587 eiusdem, se acuerda que a la adolescente se le practique una evaluación psiquiátrica, por tanto deberá presentarse el día martes 29-06-04 ante la psiquiatra. Líbrese oficio indicándole que deberá convocar a la adolescente para la primera entrevista.------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01,
ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha 28-06-04, se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nos. 1526; y boleta de libertad Nº 148.
la secretaria,
Abg. Arlenis Lara Galavis.