REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; TRES DE JUNIO DEL AÑO 2004.------
194º y 145ºº
CAUSA N° C1-884-04.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
IMPUTADOS: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS).
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los detenidos en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 31 de mayo del año 2004, en horas de la madrugada, en el bulevar de la catedral, ubicado en la calle 22, entre avenidas 4 y 5, de esta ciudad; los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), en compañía de dos personas adultas, identificadas como JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS y HERRERA LOBO JORGE ELIEZER, golpearon al ciudadano DOUGLAS PEÑA GUERRERO, causándole lesiones contusas que según el informe médico forense inserto al folio veintitrés (23), ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días e incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.-------------------------------------------------------------------------------------------
Durante la golpiza uno de los victimarios despojó al ciudadano Peña Guerrero de su cartera y de la cantidad de mil (1.000,oo) bolívares. Funcionarios de la policía, que recorrían el sitio, se percataron de lo que estaba ocurriendo y corrieron tras los sujetos, capturándolos en la avenida 5, entre calles 21 y 22, frente al centro de comunicaciones de cantv .-------------
Ahora bien, para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.------------------------------------------------------------------------------------------------

Esta Juzgadora considera que los adolescentes fueron sorprendidos en flagrancia, ya que su aprehensión se produjo como corolario a la persecución que hicieran los funcionarios de la policía, quienes además, según su declaración, fueron testigos presenciales del hecho. La persecución fue ininterrumpida, es decir, no mediaron entre el hecho y la aprehensión circunstancias de modo, que pudieran poner en duda, la participación de los imputados en la comisión del hecho. ---------------------------------------------
Sobre este aspecto vale traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre del año dos mil uno:

(...) lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores.(...)

En mérito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, que para mayor comprensión se transcribe de seguidas:

El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cocas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Del artículo transcrito y conforme a la imputación fiscal, se desprende que el delito de robo se configura cuando una persona constriñe al detentor o a cualquier persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderen de este, utilizando para ello violencia física o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas; por tanto el núcleo rector del tipo es el verbo CONSTREÑIR, que según el diccionario de la lengua española significa: Obligar, compeler por fuerza a uno que haga algo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el delito de robo esta forma de constricción consiste en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra cosas de su particular aprecio. La acción de constreñir por medio o con la utilización de violencia (física o moral), es lo primero que debe acreditarse, para luego evaluar los agravantes que concurren en el caso en concreto.------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto analizado; toda vez que los hechos acreditados indican que los adolescentes al golpear a la víctima, ejercieron violencia física, aniquilando la voluntad del detentor para resistir el ataque y consentir en el despojo violento del bien.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo y con respecto a las lesiones contusas sufridas por la víctima este Tribunal considera que los adolescentes deben ser juzgados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( PROCEDIMIENTO ABREVIADO) por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los imputados y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. -----------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
Si bien el delito por el cual van a ser enjuiciados los adolescentes, es un delito grave, conforme a la Ley no merecen como medida cautelar la privación de libertad, salvo en caso de reincidencia.------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección.-----------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la decisión dictada no es apelable conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de juicio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se acuerda la libertad de los imputados. Líbrese boleta de libertad.-----

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nº ________________________; y boleta de libertad Nº-______________________

La secretaria