REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de junio del año dos mil cuatro.-
194° y 145°
ASUNTO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YURAIMA CHACON.
FISCAL DECIMA SEGUNDA.
Llevada a cabo la audiencia para ratificar o no la medida de privación preventiva de libertad, dictada en fecha 22 de septiembre del año 2003, por auto inserto a los folios noventa y uno ( 91) al noventa y tres (93) de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre del año 2003, la Juez de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de privación preventiva de libertad y en consecuencia ordenó la aprehensión del referido ciudadano, para se puesto a la orden de este despacho dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a su captura.------------------------------
En fecha 8 de junio del año 2004, mediante oficio Nº 9700-067-6543, suscrito por el Jefe de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue puesto a la orden de este despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA----------------------
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La abogado defensora del imputado expuso: “ que por cuanto el adolescente nunca tuvo conocimiento de que se estaba investigando, ni fue citado es por lo que no se presentó; además sólo se estaba investigado como testigo; solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y conforme al artículo 191 y 192 del COPP, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la libertad inmediata de su representado; ya que tiene más de 48 horas detenido en forma inconstitucional.-------------------------
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
La fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la Defensa, en que se violó el debido proceso, en cuanto a la aprehensión del adolescente, por cuanto no se informó inmediatamente de la aprehensión del mismo, y no lo informaron al Tribunal dentro de los lapsos correspondiente. Solicitó al Tribunal dicte lo que a bien tenga respecto a dicha aprehensión, en cuanto a la remisión de las actas al Fiscal Superior para una apertura de la Investigación.---------------------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de una persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, orden judicial o ante la comisión flagrante de un delito.-----------------------------------
En este mismo orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.--------------------------------------------
Estas normas, ciertamente van de la mano de la norma prevista en el artículo 9, numerales 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señalan:
3º. “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad”
4º. Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un Tribunal, a fin de que esté decida a la brevedad posible sobre la ilegalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal.
Ambos numerales establecen que la detención de una persona debe ser revisada por la autoridad judicial, a la brevedad posible, pero esta frase no debe entenderse como una patente de corzo que autoriza a la autoridad, sea cual fuese (administrativa o judicial) a mantener detenida a una persona por el tiempo que considere prudente; nada mas alejado de los principios que inspiran a nuestro Estado democrático y Social, de Derecho y de Justicia.------------------------
En el presente caso nos encontramos que por causas desconocidas, el imputado no fue puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, sino transcurridas más de 264 horas desde el momento en que fue capturado por funcionarios de la Policial del estado Miranda, en fecha 29 de mayo, tal y como se evidencia del folio ciento seis (106).
La detención que en principio era legitima, pues se cumplió acatando una orden judicial, por la falta de traslado oportuno del procesado y de la notificación al Tribunal actuante; se convirtió en ilegitima y este Tribunal garante de la constitucionalidad debe ordenar inmediatamente el cese de la detención y la libertad inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------
El incumplimiento de los términos previstos en la Ley, hizo nugatoria la acción de la Justicia, pues no se logró materializar el fin para el cual fue ordenada la orden de aprehensión librada en fecha 22 de septiembre del año 2003; por tanto debe establecerse la responsabilidad de quien no cumplió con su deber.------------
DECISIÒN
En mérito a lo expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la abogada la defensora y por la Fiscal del Ministerio Público y acuerda la LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA Lìbrese boleta de libertad.-----------------------------------------------------------------------
Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones insertas a partir de l folio 103 al 114 y de las actuaciones insertas desde a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que de gire instrucciones a una Fiscalía de Proceso, para que inicie una investigación, si lo considera pertinente, que establezca responsabilidad en cuanto a la aprehensión ilegitima del imputado.-----------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 582 literal “d”, de la LOPNA, se impone al imputado la medida cautelar consistente en la prohibición de salir del Estado Mérida, sin la autorización de este Tribunal, medida que puede ser modificada de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda de notificar de esta medida al Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición del Estado Mérida, participándole la prohibición de salir del estado Mérida y de residir en el Estado Mérida, hasta tanto se lleve a cabo el Reconocimiento en rueda de individuos, el cual se fija para el día LUNES CATORCE DE JUNIO A LA UNA DE LA TARDE, quedando todos notificados. Líbrese boleta de citación a la Víctima, y ofíciese a la Comandancia de Policía y al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En la misma fecha se cumplió con lo acordado en el auto que antecede y se libraron boletas de libertad Nº._____________________ de citación Nº__________ y oficios Nº____________________
LA SRIA,
ABG. LARA GALAVIS