REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2- 888-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADO

(INTERVINIENTE OMITIDO),
La citada adolescente se encuentra debidamente asistida por la Defensora Publica Especializada ABG. ANA JULIA MORA, con domicilio procesal en piso 4 del Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

TAFUR ZAYAS EDUIN, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N. E-81.818.721, residenciado en el Barrio Alberto Carnevali, calle Los Cedros, casa Nº 20-36, sector Sabaneta Tovar Estado Mérida.

DELITO:

HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), se le investigó en virtud del hecho ocurrido el día 25 de noviembre del año 2003, cuando comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida el ciudadano TAFUR ZAYAS EDUIN, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N. E-81.818.721, residenciado en el Barrio Alberto Carnevali, calle Los Cedros, casa Nº 20-36, sector Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, quien manifestó que el día sábado en horas de la noche le hurtaron su motó, la cual estaba estacionada al frente del restaurante El Mirador, en la vía hacia Zea, cuando entró a buscar una pizza y en el momento en que iba, a recibirla, llegaron un grupo de motorizados, cuando salió ya no estaba, eso fue como a las doce y media de la noche, ese grupo era de como alrededor de ocho personas, entre ellos habían mujeres, pero sabe quienes eran, solo a dos de ellos con quienes habló y dicen no saber nada, el sospechó de ellos porque su moto estaba ahí cuando estos llegaron, y no pasó ni un minuto cuando recibió la pizza, volteó de espalda a ellas y cuando estos se fueron ya no estaba su moto, los mesoneros del lugar se dieron cuenta de que estas personas se llevaron la moto, de hecho salieron a perseguirlos pero no los alcanzaron, el habló con él papá de los dos que reconoció y le dicen que ellos no fueron, pero además una de las que estaba en ese grupo de nombre Daniela, que vive en la Vega, es por ello que se relaciona al adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida presento formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente(INTERVINIENTE OMITIDO), en virtud del hecho de que no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal contra el citado adolescente, por cuanto en el curso de la investigación no se demostró que efectivamente hallan cometido algún hecho tipificado como punible en nuestra legislación, ya que nunca hubo vinculación directa del adolescente con el hecho investigado, es decir no hay forma de establecer el presente caso, un medio que responsabilice al adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), antes identificados, con la comisión de algún hecho delictivo previsto en nuestras legislación penal.
UNICO

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA REALIZADA POR el CIUDADANO TAFUR ZAYAS EDUIN, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N. E-81.818.721, residenciado en el Barrio Alberto Carnevali, calle Los Cedros, casa Nº 20-36, sector Sabaneta Tovar Estado Mérida, quien manifestó: “Vengo a denuncia que el día sábado en horas de la noche me hurtaron mi moto” seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de lo narrado? Contesto: “Estaba estacionada al frente del restaurant El Mirador, en la vía hacia Zea, entré a buscar una pizza y en el momento en que iba, a recibirla, llegaron un grupo de motorizados, cuando yo salí ya no la vi, eso fue como a las doce y media de la noche”.otra ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quienes eran las personas que llegaron al lugar señalado y si alguno de estos tiene conocimiento del hecho? Contesto “ Era un grupo alrededor de ocho personas, entre ellos habían mujeres, pero no los distingo, solo a dos de ellos con quienes hablé y dicen no saber nada, ellos se pueden ubicar e en quebrada blanca, pero no se los nombres, yo sospecho de ellos porque mi moto estaba ahí cuando estos llegaron, y no pasó ni un minuto en que yo recibí la pizza que volteé de espalda a ellas, cuando estos se fueron y no estaba mi moto” otra ¿Diga usted alguna persona que se encontraba en el lugar se percató del hecho? Contesto: “Bueno los mesoneros del lugar que no se como se llaman, ellos se dieron cuenta de que estas personas se llevaron la moto, de hecho salimos a perseguirlo pero no los alcanzamos, yo hable con él papá de los dos que distinguieron y me dicen que ellos no fueron, pero las evidencias fueron las que le digo, además una de las que estaba en ese grupo de nombre Daniela no sé el apellido, que vive en la Vega, yo puedo ubicarla ella dicen que los muchachos decían que tenían que dejar la moto botada porque los venían siguiendo, y dijo que me iba averiguar pero no he hablado con ella ahorita:” otra ¿Diga usted, desea agregar algo más a su denuncia? Contesto: “Los muchachos que distingo son parecidos porque son hermanos, son delgados, bajitos, blancos, jóvenes ambos, viven en Quebrada Blanca en la calle principal más nada.”(Folio 01 de las actas).

b) ENTREVISTA DE FECHA 26-10-2003, REALIZADA A LA CIUDADANA FEDELINA MARIA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.707.107, soltera,, docente, domiciliada en el Barrio Alberto Carnevali, casa Nº 6-24, Sabaneta Tovar Estado Mérida, quien manifestó: “…lo que pasa es que di prestada la moto de mi propiedad, al señor EDUIN TAFUR ZAYAS, eso fue el sábado, el dice que se dirigió al Mirador y que de repente llegó un grupo de motorizados arrancan o se fueron también se llevaron la moto, pero él dice que después que se fueron es que se da cuenta que la moto no estaba también me cuenta que una persona le dijo a él que conocía una muchacha de las que iban en un grupo de motos, y la muchacha hizo un comentario, que él averiguo quien era ella y habló con la muchacha y que ella le dice, a él, que había escuchado cuando decían “ DEJANLA DEJANLA QUE NOS ANDAN SIGUIENDO” y se refería a que dejaran la moto, él me dio el numero de teléfono de la muchacha y yo llamé, ella se llama DANIELA no se el, en la Urbanización la vega, el teléfono es 8734418, le dije que si ella sabia quien tenia la moto que por favor me dijera quien, y que y no denunciaba, pero me dijo que ella no sabia nada, en vista de eso le dije a EDUIN que denunciáramos”. (Folio 9 de las actas).

c) ENTREVISTA DE FECHA 27-11-2003, REALIZADA AL CIUDADANO JAIRO MANUEL DURAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.230.331, soltero, mesonero, domiciliado en el Restaurant Mirador vía Zea Estado Mérida, quien manifestó: “…eso fue el sábado veintidós de este mes, yo me encontraba en la Tasca el Mirador, como a eso de las doce de la noche estaba atendiendo la tasca, cuando escuche un golpe afuera, me asomé y vi a una chama que estaba levantando una moto que estaba parada al frente del negocio, ella la paro, ella se montó en otra moto porque andaban varias motos, ella se fue con un tipo, yo me metí y la gente los motorizados se fueron, en eso un muchacho que estaba allá salio y dijo que la moto se la habían llevado, eso fue Todo” seguidamente es interrogado de la siguiente manera: ¿Diga usted, observo si en ese momento la ayudaba algún ciudadano? Contesto: “Ella estaba alzando por la parrilla, y escuche cuando decía que la ayudaran a levantarla que se le había caído la moto” otra ¿Diga usted, si observo si ella se montó en esa moto o en otra? Contesto: “No me di cuenta si era en esa o en otra, el caso es que ella se fue con un muchacho que manejaba una moto…” (Folio 14 de las actas).

d) ENTREVISTA DE FECHA 01-04-2004, REALIZADA A LA CIUDADANA (INTERVINIENTE OMITIDO), quien manifestó: “…esto fue un sábado en la noche, nos dirigimos hacia el mirador en Tovar, andábamos un grupo, yo andaba con mi novio...” “... luego nos pusimos de acuerdo para estar un rato ahí y este es un lugar que frecuentamos constantemente el grupo, luego habían un grupo ósea varias motos y carros, una de esas motos que no se de quien es una amiga mía que estaba tomada, se sentó en la moto y se le cayó, yo en vista de que se le cayó la moto y que se le estaba regando la gasolina a la moto, me levante para ayudar a parar la moto...” “luego yo me fui con mi novio para la casa, en su moto, luego yo no supe más nada...” (Folio 36 de las actas).

e) Cursa a los folios 42 al 46, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1º, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), como investigado en la presente causa por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra de al referida adolescente, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que no se pudo demostrar en la investigación realizada que efectivamente la prenombrada adolescente estuvieran directamente o indirectamente involucrado en los hecho delictivo que se le imputan, o tuviera cualquier tipo de participación en el hecho punible que se investigaba; ya que de las presentes actuaciones solo se observa la denuncia efectuada por el ciudadano TAFUR ZAYAS EDUIN, donde manifestó “Vengo a denuncia que el día sábado en horas de la noche me hurtaron mi moto” y para el momento que se la hurtaron había “...un grupo alrededor de ocho personas, entre ellos habían mujeres, pero no los distingo, solo a dos de ellos con quienes hablé y dicen no saber nada...” “...yo sospecho de ellos porque mi moto estaba ahí cuando estos llegaron...” y de la entrevista realizada al ciudadano JAIRO MANUEL DURAN MOLINA, él mismo manifiesta “...me asomé y vi a una chama que estaba levantando una moto que estaba parada al frente del negocio, ella la paro...” refiriéndose él referido ciudadano a la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), como la persona que levanto la moto que presuntamente le hurtaron, pero él no observo si ella se montó en esa moto, solo observo que la levantó y luego se fue con un ciudadano y concatenando dicha entrevista con la rendida por la prenombrada adolescente, cuando señala que ella levanto una moto, la cual se encontraba aparcada al frente de la Tasca El Mirador, por cuanto una amiga la había tumbado y se estaba botando la gasolina, y luego ella se fue con un ciudadano en su moto para su residencia, no existiendo en la presente investigación más elementos probatorios y tampoco existen fundados elementos que responsabilicen a la prenombrada adolescente del hecho punible que se investiga, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen a la adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera entonces este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 01.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”



DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL No. 02



ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. 315-04; 316-04; 317-04 y 318-04

Secretaria
Causa: C2- 888-04