REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2- 890-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

(INTERVINIENTES OMITIDOS)

DATOS PERSONALES DE LAS VICTIMAS

CIUDADANA LUISANA GUILLEN GUILLEN, venezolana, de mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.756.460, soltera, estudiante y ELIÉCER ADIN BARRIOS Uzcàtegui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.620.885, soltero, estudiante.
DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS), se les investigó en virtud del hecho ocurrido el día 09-02-2004 cuando los funcionarios policiales DISTINGUIDO N° 215 ARGENIS ALARCÓN y AGENTE Nº 654 RUFO PEÑA, adscritos al GRIM Comandancia General de Policía Mérida Estado Mérida, dejan constancia de que a las 8:45 de la noche del día 09/02/04, se trasladaron hasta el sector del barrio Santa Bárbara en la Unidad M-192 al llegar al sitio les informa el ciudadano ELIÉCER ADIN BARRIOS UZCATAEGUI C.I. Nº 15.620.885, que se encontraba en compañía de su esposa luisana Guillen Guillen C.I. Nº 15.756.460, cuando un grupo de adolescentes le lanzaron bombas con agua lográndole golpear a nivel del rostro a la ciudadana de antes mencionada donde procedió el ciudadano a hacer llamado de atención a los jóvenes donde los mismos reaccionaron, con punta pie y puños y lanzando objetos contundentes como botellas y piedras, el mismo defendiéndose con la correa de su pantalón, donde retiro a los jóvenes, al llegar al sitio comisión del GRIM, donde sindica a los adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS), y a uno de ellos se le incauto una botella en la mano donde los jóvenes alegaron de que desconocía por que los agredió el ciudadano, presentando el adolescente ultimo de los nombrados un rasguño en el hombro derecho, informando de que fue golpeado a nivel del rostro y no observando ninguna lesión, el segundo de los nombrados presentando un golpe a nivel de la mano izquierda y en el rostro del lado izquierdo presentando un rasguño leve, es por ello que se relaciona a los adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida presento formal solicitud de sobreseimiento a favor de los adolescentes: (INTERVINIENTES OMITIDOS), en virtud del hecho de que no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal contra los citados adolescentes, por cuanto en el curso de la investigación no se demostró que efectivamente hallan cometido algún hecho tipificado como punible en nuestra legislación, ya que nunca hubo vinculación directa de los adolescente con el hecho investigado, es decir no hay forma de establecer el presente caso, un medio que responsabilice a los adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS), antes identificados, con la comisión de algún hecho delictivo previsto en nuestras legislación penal.
UNICO

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DISTINGUIDO N° 215 ARGENIS ALARCÓN Y AGENTE Nº 654 RUFO PEÑA, adscritos al GRIM Comandancia General de Policía Mérida Estado Mérida, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 8:45 de la noche del día 09/02/04, se traslado comisión del Grim al mando del Distinguido 215 Argenis Alarcón y Agente 654 Rufo Peña hasta el sector del barrio Santa Bárbara en la Unidad M-192, se nos informa por vía radio fónica de la central del 171 de Impradem que en el sector de antes mención se encontraba un funcionario de impradem al llegar al sitio nos informa el ciudadano ELIÉCER ADIN BARRIOS UZCATAEGUI C.I. Nº 15.620.885, que se encontraba en compañía de su esposa Guillen Guillen Luisana C.I. Nº 1515.756.460, cuando un grupo de adolescentes le lanzaron bombas con agua lográndole golpear a nivel del rostro a la ciudadana de antes mención donde procedió el ciudadano hacer llamado de atención a los jóvenes donde los mismos reaccionaron, con punta pie y puños y lanzando objetos contundentes como (botellas y piedras) el mismo defendiéndose con la correa de su pantalón, donde retiro a los jóvenes, al llegar al sitio comisión del Grim, sonde sindica a los adolescentes. (INTERVINIENTES OMITIDOS), donde a uno de ellos se le incauto una botella en la mano donde los jóvenes alegaron de que desconocía por que los agredió el ciudadano presentando el adolescente el ultimo de los nombrados un rasguño en el hombro derecho informa de que fue golpeado a nivel del rostro y no observando ninguna lesión, el segundo de los nombrados presentando un golpe a nivel de la mano izquierda y en el rostro del lado izquierdo presentando un rasguño leve…”(Folio 01 de las actas).

b) ENTREVISTA DE FECHA 09-02-2004, REALIZADA A LA CIUDADANA LUISANA GUILLEN GUILLEN, venezolana, de mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.756.460, soltera, estudiante, quien manifestó “Me dirigí por la calle del sector Santa Bárbara oeste con intercepción de la calle Nº 1, con mi esposo cuando un grupo de jóvenes lanzando bombas de aguas se vinieron a lanzarnos bombas logrando mojarnos y pegándome una en la cara, donde mi esposo se molesto y les reclamo de porque lo hacían y ellos empezaron a lanzarle piedras, botellas y abalanzándoseles, donde mi esposo tuvo que defenderse de tres jóvenes con la correa porque tenia por su integridad física, saliendo un grupo de personas del sector para defender a los jóvenes, donde tuve que llamar al 171, emergencias para que enviaran a la policía, llegando un grupo de motorizados de la policía donde retuvieron a los jóvenes y a uno de ellos le quitaron una botella de la mano, trasladándolos a la sede del Grim...”(Folio 6 de las actas).

c) ENTREVISTA DE FECHA 09-02-2004, REALIZADA AL CIUDADANO ELIÉCER ADIN BARRIOS UZCÀTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.620.885, soltero, estudiante, quien manifestó: “Iba pasando por la calle del sector Santa Bárbara Oeste con intercepción de la calle Nº 1 cuando se encontraban un grupo de jóvenes lanzando bombas de agua y en ese mismo momento se vinieron donde estaba para lanzarme bombas logrando mojarme e igual a mi esposa, donde me moleste y les reclame de porque lo hacían y ellos empezaron a lanzar piedras y botellas donde tuve que defenderme de tres jóvenes con mi correa porque temí por mi integridad física, saliendo vecinos del sector a apoyar a los jóvenes sin saber el motivo donde no puede tener testigo de lo sucedido, ya que los jóvenes, son de dicho sector, en ese momento llego un grupo de Motorizados de la policía donde retuvieron a los jóvenes y uno de ellos le quitaron una botella de la mano…” (Folio 7 de las actas).

d) Cursa a los folios 09 al 11, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1º, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS), como investigados en la presente causa un delito Contra las Personas, no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra de los referidos adolescentes, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que no se pudo demostrar en la investigación realizada que efectivamente los prenombrados adolescentes estuvieran directamente o indirectamente involucrado en los hecho delictivo que se les imputan, o tuvieran cualquier tipo de participación en el hecho punible que se investigaba; ya que de las presentes actuaciones no corren inserta a las mismas, reconocimientos médicos legales, donde se desprenda que efectivamente las victimas ciudadanos BARRIOS UZCATEGUÍ ELIÉCER ADIN y GUILLEN GUILLEN LUISANA, presentaron en sus cuerpos algún tipo de lesión, causada presuntamente por los referidos adolescentes, tal como estas personas lo manifiesta en sus respectivas entrevistas, las cuales corren insertas en los folios (6 y 7) de las actas, y ausente de tales reconocimientos que den por cierto lo manifestado por las victimas así como de otros medios probatorios que vinculen a los adolescentes con la comisión del citado hecho, razón por la cual es imposible darle una calificación jurídica a la conducta delictiva presuntamente ejercida por los prenombrados adolescentes, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen a los adolescentes con la comisión de algún hecho punible, considera entonces este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS), plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 01.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”

DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (INTERVINIENTE OMITIDO), (INTERVINIENTE OMITIDO), y (INTERVINIENTE OMITIDO), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL No. 02



ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron las correspondientes boletas de notificación Nros. 319-04; 320-04; 321-04; 322-04; 323-04 y 324-04

Secretaria
Causa: C2- 890-04