REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de junio del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 887-04

Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO
ADOLESCENTE: (INTERVINIENTE OMITIDO).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinales 5 y 9 en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE

(INTERVINIENTE OMITIDO).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente: (INTERVINIENTE OMITIDO), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 03-06-04 a las 06:20 p.m., cuando el citado adolescente juntos con tres adultos entran el la tienda Foto Artema C.A. ubicada frente a la Plaza Bolívar de Ejido y de una vitrina que se encontraba en dicho local comercial el referido adolescente saca el cilindro de dicha vitrina y sustrayendo una cámara fotográfica, luego la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ GUERRERO, quien se encontraba trabajando en el citado local, al darse cuenta de lo sucedido, sale del local, llama a unos funcionarios policiales que estaban cerca, quienes los detienen y al adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), le consiguen en el bolsillo del pantalón un cilindro de cerradura y una llave, dicho cilindro fue verificado y se constató que el mismo correspondía con la vidriera de la cual habían robado la cámara en el citado comercio y luego fue puesto a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACCHIARULO, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como el delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinales 5 y 9 en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el procedimiento abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNA, literal “c”.


El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta policial de fecha 03-06-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen: “…encontrándonos en labores de patrullaje ciclísticos, por la avenida Bolívar, frente al local comercial de nombre Foto Artema el cabo 2do 355 Orlando Sosa y el agente 554 Miller Urbina logramos observar que cuatro ciudadanos entre ellos una mujer con un niño en brazos salieron corriendo al notar la presencia policial del local comercial antes mencionado procedimos a emprender la persecución donde metros mas arriba detuvimos a tres de ellos dos ciudadanos y la ciudadana con el niño y el otro logro darse a la fuga luego de abordad una unidad de transporte publico que se dirigía al centro de la ciudad de Mérida, se realizó la inspección personal de los ciudadanos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de ellos, se le incauto del bolsillo delantero del lado delantero izquierdo de un pantalón tipo jean color azul claro marca GIRBAUD, un cilindro de cerradura de una vitrina con una llave de metal color amarillo y plateado, marca sanpo lock colto 501, luego se le pidió que se identificara y manifestó llamarse (INTERVINIENTE OMITIDO), …luego se presentó a la sub comisaría la ciudadana encargada del local Foto Artema de nombre Maribel Hernández Guerrero, venezolana, soltera, de 28 años de edad, C.I N° 12.352.956, profesión comerciante, quien manifestó que los ciudadanos y la ciudadana imputada hurtaron de una de las vitrinas una cámara fotográfica digital pequeña valorada en 500.000 bolívares, se procedió a mostrarle el cilindro incautado y lo reconoció como el cilindro de seguridad de la vitrina que guardaba la cámara fotográfica antes nombrada…”, (cursivas y negrillas nuestras), (folios 10 y 11).

b) Entrevista realizada a la victima ciudadana MARIBEL HERNANDEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero 12.352.956, quien fue la victima y testigo presencial del hecho delictivo, donde expone: “…me encontraba en la tienda de nombre Foto Artema, ubicada frente a la plaza bolívar de ejido cuando entraron tres sujetos con las siguientes características, del que más observe era moreno alto, delgado, de pantalón Jean y franela beige, otro moreno de cabello normal, vestía una chaqueta de color gris impermeable con lentes oscuros y una vestía un suéter Jean con suéter manga corta tipo chaleco azul, con un niño pequeño, los mismos entraron a la tienda en actitud sospechosa, para ese momento yo me encontraba atendiendo un cliente mientras eso los sujetos aprovecharon y abrieron la vitrina con una llave que ellos tenía, donde sacaron el cilindro y sustrajeron una cámara digital pequeña valorada en Quinientos (500.000) mil bolívares Salieron y en eso me doy cuenta donde la pareja agarro para un lado y el otro se quedo en la esquina, en eso se encontraba unos funcionarios policiales de la brigada ciclista parados en la esquina de Telcel los llame y ellos se dirigieron hacia el negocio y yo les comente lo sucedido, procedieron los funcionarios a detener a los muchachos que había entrando al negocio, donde los metieron al negocio y lo tuvieron ahí mientras que llegaba otros funcionarios para que los ayudara a traerlos al comando pero cunado los funcionarios los revisaron ya no tenían la cámara, pero si le encontraron a uno de los que agarraron el cilindro y las llaves con la cual abrieron …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

c) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 21).

d) Acta de Investigación Policial de fecha 03-06-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), así como de las evidencias presentadas, (folio 23).

e) Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia los objetos incautados, entre ellos DOS LLAVES Y UN CILINDRO, (folio 24).

f) Experticia de Acoplamiento físico, realizada a las llaves y el cilindro de cerradura incautado, donde se concluyó que el cilindro corresponde originalmente a una pieza de la cerradura de la vitrina exhibidora ubicada en el local comercial, (folio 33).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente junto con los adultos fueron detenidos cerca del lugar del hecho, la victima no los perdió de vista, cuando los capturan el adolescente tenia En su Poder el cilindro de cerradura de una de las vitrinas del local comercial que era el lugar donde estaba la cámara, además la victima, los reconoció como el adolescente que junto con tres adultos, momentos antes le habían hurtado una cámara de una vitrina.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente: (INTERVINIENTE OMITIDO), cuyo hecho es calificado como los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinales 5 y 9 en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano adolescente: (INTERVINIENTE OMITIDO), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinales 5 y 9 en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinales 5 y 9 en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito imputado a la adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente: (INTERVINIENTE OMITIDO), la siguiente medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto la adolescente deberá presentarse de forma periódica, todos los días jueves de cada semana, a partir de la presente fecha, a las 8 de la mañana siendo su primera presentación el día martes 11 de junio del presente año, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, en consecuencia SE ORDENÒ LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA ADOLESCENTE y por cuanto no asistió a la sala de audiencias ninguno de sus representantes legales, este Tribunal ordena su envió al área de protección del INAM, hasta que pueda ser retirado por cualquiera de sus representante legales o por la persona que legalmente sea autorizada, según lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CALIFICACION JURICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinales 5 y 9 en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
“Artículo 455.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: …
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años. ” (Cursivas nuestras).
El delito del numeral cinco se fundamenta en que el agente ha vencido la especial protección de que el tenedor ha rodeado a la cosa, al ponerla bajo llave, es preciso que el autor haya abierto la cerradura.
El delito del numeral nueve se fundamenta en la mayor potencialidad delictiva, y por consiguiente en la menor potencialidad defensiva que entraña este tipo de hurto, los sujetos activos del delito obran con notable audacia, se apoyan entre si y merman la capacidad defensiva de la victima.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito con las calificantes señaladas, por cuanto el adolescente junto a otros tres adultos, empleando su astucia y habilidad, mientras unos entretenían a la victima otro de ellos forzaba la cerradura de la vidriera donde estaba la cámara, logrando sacar el cilindro de la cerradura y llevándose la cámara, sin emplear ningún tipo de violencia y cuando el adolescente es detenido junto con los adultos, el tenia en su poder el cilindro de la cerradura de la vitrina, es decir en el presente caso existe un concurso de calificantes ya que están presentes dos de las circunstancias especificadas en los diferentes números del citado articulo, lo cual genera que se le agrave la pena al autor del delito.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (INTERVINIENTE OMITIDO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se le impone al adolescente: (INTERVINIENTE OMITIDO), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto la adolescente deberá presentarse de forma periódica, todos los días jueves de cada semana, a partir de la presente fecha, a las 8 de la mañana siendo su primera presentación el día martes 11 de junio del presente año, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, en consecuencia SE ORDENÒ LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA ADOLESCENTE y por cuanto no asistió a la sala de audiencias ninguno de sus representantes legales, este Tribunal ordena su envió al área de protección del I.N.A.M., hasta que pueda ser retirado por cualquiera de sus representante legales o por la persona que legalmente sea autorizada, según lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se remiten las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
QUINTO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinales 5 y 9 en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro boleta Libertad Nro. 26-04.


Secretaria.
Causa: C2- 887-04