REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2- 892-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO.

DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE

(INTERVINIENTE OMITIDO)
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

VICTIMA DIRECTA: (INTERVINIENTE OMITIDO), (OCISA), antes identificada.

VICTIMA INDIRECTA (PADRE): LUIS ALBERTO REINOZA DAVILA, titular de la cedula de identidad numero: 8.042.887, domiciliado en urbanización Padre Duque, calle 2 B, casa numero 236, Ejido, Estado Mérida.

DELITO
No existe delito en la presente causa por ser el hecho atípico, es decir la conducta principal consistió en un ataque contra la propia vida del que lo comete, no contra la vida ajena, (Suicidio).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

A la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), se le investigó en la presente causa, en virtud del hecho ocurrido el día 21-07-2.001, aproximadamente en horas de la mañana, en la urbanización Padre Duque, calle 2 B, casa numero 236, Ejido, Estado Mérida, donde la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), tomó la decisión de quitarse la vida, toma una cuerda procediendo a colgarse por el cuello, e inmediatamente a consecuencia de tal acción presenta insuficiencia respiratoria debido a asfixia mecánica producto del ahorcamiento.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida presento formal solicitud de sobreseimiento a favor de la adolescente: (INTERVINIENTE OMITIDO), en virtud del hecho de que la referido adolescente, tomo la decisión de quitarse la vida, ahorcándose por el cuello, falleciendo a consecuencia de tal acción y según el curso de la averiguación no es imputable a persona alguna, y no constituye delito alguno, y existiendo un obstáculo legal para ejercer la acción penal respectiva, es decir no hay forma de determinar que la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), antes identificada, halla cometido un hecho constitutivo de delito en la presente causa, por cuanto el citado hecho no es típico.
UNICO

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DE FECHA 21 de julio del AÑO 2001, SUSCRITA POR EL JEFE DE GUARDIA DEL EXTINTO CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL AHORA CUERPO DEL INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MÉRIDA, en la cual el funcionario de guardia recibe llamada telefónica, donde le informan que en la Urbanización Padre Duque, calle 2B, N° 236 Ejido, Estado Mérida, se encuentra colgando de un mecate el cual esta sujeto en una viga en la citada residencia, la menor quien en vida respondía al nombre de (INTERVINIENTE OMITIDO), (folio 01 de las actas).

b) INSPECCIÓN Nº 2239, DE FECHA 21 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO, donde los funcionares actuantes dejan constancia que en el lugar de los sucesos en el área de lavadero y patio se encuentra un cadáver de una persona del sexo femenino, en posición de suspensión parcial, el cual presenta una cuerda con un nudo alrededor del cuello, (folio 2 de las actas).

c) INSPECCIÓN OCULAR N° 2240, DE FECHA 21-07-2001, ddonde los funcionarios actuantes dejan constancia de que observaron que sobre una cabilla metálica esta el cadáver de una persona de sexo femenino el cual presenta un surco equimotico profundo alrededor del cuello así como livideces en las partes mas declives de su cuerpo quedando identificada este cadáver como adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), (folio 4 de las actas).

d) INFORME DE AUTOPSIA FORENSE DE FECHA 25-07-2001, SUSCRITA POR EL ANATOMOPATOLOGO FORENSE IVON DIAZ PIZANI, Médico forense, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (INTERVINIENTE OMITIDO), en la cual deja constancia que el referido adolescente fallece a consecuencia de: Insuficiencia respiratoria debido a asfixia mecánica producto de ahorcamiento.(folio 10 de las actas).

e) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 46, donde se deja constancia que la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), falleció el día 21-07-2001 y la causa de la muerte fue Insuficiencia respiratoria debido a asfixia mecánica producto de ahorcamiento. (folio 15 de las actas).

f) Cursa a los folios 20 y 21, escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico, representada por la abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 2º , 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), como investigado en la presente causa, no es menos cierto, que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación, surgen con motivo de la muerte de la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), pero tal hecho no puede atribuírsele a persona alguna, ya que analizadas las actas que conforman el expediente, la muerte de la hoy occisa adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), se debió a una Insuficiencia respiratoria por asfixia mecánica producto de ahorcamiento, por cuanto la citada adolescente, tomo la decisión de quitarse la vida, cuando se encontraba en su residencia, colocando una cuerda en una viga del patio de la casa y el otro extremo en su cuello ahorcándose hasta asfixiarse, falleciendo a consecuencia de tal acción y según el curso de la averiguación no es imputable a persona alguna, el suicidio, consiste en un ataque contra la propia vida del que lo comete, no contra la vida ajena, es un hecho autónomo el cual no constituye delito alguno en nuestra legislación penal, además el sujeto activo y el sujeto pasivo del hecho se confunden al ser la misma persona, y por tanto existiendo un obstáculo legal para que el Ministerio Publico ejerza la acción penal respectiva, por que el hecho no es típico y no constituye delito por ausencia de tipicidad, en consecuencia no existiendo ningún hecho que constituya delito entonces, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), plenamente identificada en autos, de conformidad con los Artículos 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 2°.

DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide la solicitud realizada por la representante de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (INTERVINIENTE OMITIDO), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA



LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. _________________________



Secretaria
Causa: C2- 892-04