REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Por cuanto el adolescente (identificación omitida), en la audiencia de juicio oral y reservado y antes del debate manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------

“En virtud del hecho ocurrido el día veintiséis de marzo de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 5:15 minutos de la tarde, en la Avenida Las Américas entrada a la Urbanización El Rosario La Humboldt, cuando el adolescente (identificación omitida), le arrebata una cadena de color amarillo que la ciudadana BELKIS MARIBEL RAMÍREZ RONDÓN victima en el presente caso portaba en su cuello, inmediatamente el adolescente se da a la fuga siendo interceptado por funcionarios policiales que al realizarle la respectiva inspección personal le encuentran en la boca de este adolescente la cadena perteneciente a la victima”.----------------------------------------------------------
La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente y las pruebas promovidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias.- -------------------------------------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado, constituyen el delito de ROBO LEVE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en su último aparte en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme se adujo al admitir la acusación fiscal.-------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formulada de solución anticipada.---------------------------------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la audiencia de juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la ultima oportunidad legal para hacerlo.------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo el día diez (10) de septiembre del dos mil cuatro (2004); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso.---------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: El adolescente se comprometió a no molestar, ni agredir física o verbalmente, ni por intermedio de terceras personas, a la ciudadana BELKIS MARIBEL RAMÍREZ RONDÓN. SEGUNDO: El adolescente debe cumplir una labor social, la cual comprende treinta (30) horas y será indicada por la Trabajadora Social de esta Sección. TERCERO: Deberá continuar estudiando y consignar la constancia de estudio ante la oficina de la Trabajadora Social de esta Sección.----------------------------------------------------------
Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 28 de marzo de dos mil cuatro (2004), inserta al folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones; relativa a la presentación del adolescente ante la Trabajadora Social de esta Sección. Notifíquese por oficio a la Trabajadora Social.--------------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo que haga el adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal y a la ciudadana Fiscal de Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------
Las obligaciones contraídas estarán bajo la vigilancia y supervisión de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal, en virtud de que el adolescente reside fuera de la ciudad de Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA


LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA QUINTERO CARRERO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron oficios Nros.________/04 y ________/04.

Secretaria

ABG. FABIOLA QUINTERO.

CDVGA/FQC.
Causa N° J01-U245-04.