REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004).

194º y 145º
Vista la diligencia inserta al folio doscientos sesenta y siete (267) y doscientos sesenta y ocho (268) de las presentes actuaciones, mediante el cual el Abogado JOSE RICARDO MARQUEZ RONDON, en su carácter de Defensor del adolescente (identificación omitida), en el cual solicita se le sustituya la medida cautelar a su representado, en virtud de haber transcurrido tres (03) meses desde que se decreto la medida de prisión preventiva, este Tribunal para decidir observa
Riela a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y tres (193) Acta de Audiencia Preliminar en la cual la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal Extensión El Vigía decreta la prisión preventiva como medida cautelar.--------------
El Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido este término no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. --------------------------------------
De la disposición transcrita se desprende que la prisión preventiva como medida cautelar no puede exceder de tres meses si no ha habido sentencia definitiva; en el caso que nos ocupa no debe confundirse la medida de detención preventiva, dictada durante la investigación esto es el 24 de febrero de 2004, con la prisión preventiva del citado artículo, ya que esta implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado al admitirse la acusación contra él presentada, por lo cual el Juez de Control dicto la medida cautelar en fecha 06 de abril del 2004, de conformidad con el Articulo 581 ejusdem, para asegurar que el imputado no evadiera el proceso y la comparecencia al juicio. Lo que significa que desde el 06 de abril de 2004 hasta la presente fecha no ha cumplido el término. En mérito a lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con el Artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratifica la medida cautelar dictada en fecha 06 de abril del 2004 , dictada por la Juez de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía, y por ende, niega el pedimento realizado por la defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ----------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA QUINTERO CARRERO
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros.

La Secretaria.

ABG. FABIOLA QUINTERO.
Causa J01-M248



















TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 16 de junio del 2003, por auto inserto al folio cincuenta y dos (52), de conformidad con lo establecido en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaro en rebeldía al adolescente (identificación omitida)y se acordó su inmediata captura. - - - - - - - - - - - - -- -- - - -
En fecha 13 de febrero de 2004, por auto inserto al folio sesenta y ocho (68)
este Tribunal acordó ratificar la orden de captura. -- - -- - -- - -- - --- -- - - - -- - - - - --
En fecha 11 de junio de 2004, este Tribunal por auto inserto al folio setenta y siete acordó su traslado en virtud de haber sido capturado. - - - - - -- - -- - - - - - - -- -
Por cuanto el Juez de la causa debe asegurar por todos los medios asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio y por cuanto el adolescente (identificación omitida) y el delito por el cual va ser juzgado no amerita privación de libertad;
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Articulo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta la presentación periódica al Tribunal los días miércoles y viernes, como medida cautelar al adolescente (identificación omitida), debidamente identificado en autos. - - - - -- - -- - - - - - -- - - .
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA QUINTERO CARRERO
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libro boleta de libertad bajo el N° 13 y Oficio N°___________.
La Secretaria.

ABG. FABIOLA QUINTERO.
Causa J01-M248