TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES. Mérida, quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004).
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194º y 145º
CAUSA N° J01-U184-02
La ciudadana Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, abg. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (identidad omitida), acusado como AUTOR del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente; cuya víctima es el ciudadano JAIRO GUSTAVO MORALES COLLAZOS . Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO, en el carácter de Fiscal de Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensor Público Especializado el Abg. JOSE MANUEL LEON MORENO. ----------------------------------------------------------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso se orientó por las disposiciones del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 557 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó su acusación directamente en la audiencia del Juicio Oral, ofreciendo las pruebas pertinentes y necesarias para probar sus dichos. --------------------------
La Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó la acusación y las pruebas; por lo que se admitió la acusación en todas sus partes, por considerar que presentaba fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado y de igual forma, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El Defensor Especializado del adolescente manifestó que su defendido y su representante legal han manifestado sus deseos de conciliar en esta audiencia y por cuanto el delito por los que se les acusa no merece pena privativa de libertad solicitamos se acuerde la conciliación. -------------------------
La Juez de la causa, admitió la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en consecuencia procedió a explicar al adolescente la acusación, sus derechos y los impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y la figura alterna de la conciliación, de allí que el adolescente manifestó su deseo de conciliar y cumplir las obligaciones que se le imponga.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha siete (07) de mayo del 2004, la Representante del Ministerio Público solicito la reanudación del proceso, por cuanto el adolescente no había cumplido las obligaciones acordada en la audiencia de Juicio Oral en fecha 29/10/2003/; por lo cual este Tribunal acordó y fijó la audiencia de Juicio Oral y Reservado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día y la hora del día 08 de junio de 2004, para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Reservado; la Represente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en fecha 29/10/2003/.----------------------------------------------------------------------------------------
La defensa expuso que el adolescente se acogía a la figura alterna a la prosecución del proceso prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código y en consecuencia, la Juez le explico en que consistía la Admisión de Hechos e impuso al adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 confiriéndoles debidamente su derecho de palabra para la cual el adolescente procedió a admitir los hechos por los cuales la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, formulo la acusación y se contrae a lo siguiente: “En virtud del hecho ocurrido el día 20-09-2003, siendo aproximadamente las 8:00 P.M., en la Avenida Tulio Febres Cordero, a la altura de la Facultad de Medicina, donde el adolescente (identidad omitida), se encontraba en compañía de otras personas y rodearon al ciudadano MORALES JAIRO , lo empezaron a revisar y el adolescente en mención le quitó dos cadenas, una de metal amarillo y otra plateada, luego de ser despojado de sus objetos el ciudadano JAIRO MORALES los enfrento y estos sujetos es decir las personas que acompañaban al adolescente y al mismo adolescente lo amenazaron que los iban a cortar, huyendo los sujetos del mencionado lugar, siendo auxiliada la victima por dos personas que lograron aprehender al adolescente (identidad omitida), siendo aprehendido quien para el momento de la aprehensión lanzo al piso una cadena de color plateada, siendo recogida por la victima, presentándose posteriormente al sitio in comento una comisión policial integrada por los funcionarios JOSE MONSALVE Y GUILLEN MAIBIS, donde le hicieron la entrega del prenombrado adolescente”.-----------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados en forma libre y voluntaria, este Tribunal estima acreditado los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación fiscal y la cual fue debidamente reproducida en este fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca han manifestado los acusados de autos con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, y cuyos hechos fueron reproducidos; quien aquí juzga estima cumplidos los extremos de autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado en la comisión del hecho imputado. ------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia la Represente del Ministerio Público ha acusado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 458: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para preocuparse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.---------------------------------------------------------------------------
De lo transcrito se desprende que los hechos acreditados encuadran dentro del tipo previsto en el encabezamiento de la norma, este es ROBO IMPROPIO, ya que el adolescente (identidad omitida), le arrebata a la víctima las cadenas que poseía, arrebatar significa apropiarse de algo por la fuerza y posterior a dicho apoderamiento utilizo violencia, además las cadenas constituyen una cosa mueble encuadran así en este tipo penal.------------------------
Queda acreditado que el adolescente ejerció la violencia contra el tenedor de la cosa, pues en ese caso estamos en presencia del tipo penal conocido como ROBO IMPROPIO, el cual es la calificación que esta juzgadora otorga a los hechos acreditados. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. --------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, de fecha 11/07/2.002.---------------------------------------------------------------------------------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio del dos mil cuatro (2004), ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente (identidad omitida), como autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Morales Collazo Jairo Gustavo, y en consecuencia se le impone las medidas previstas en el artículo 620, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:--------- PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente no deberá permanecer después de las diez de la noche en la calle. b) El adolescente debe realizar las diligencias necesarias para incorporarse en el sistema educativo y laboral. Estas medidas deberán ser cumplida por el término de UN (1) AÑO, contados a partir de la ejecución de la sentencia. --------------------------
SEGUNDO: Libertad asistida: El adolescente deberá someterse, a la supervisión, asistencia y orientación de la psicólogo adscrita a la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Esta medida deberá ser cumplida por el lapso de UN (1) AÑO contados a partir de la ejecución de la sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------
El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”--------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al objeto incautado en la presente causa cuya experticia se encuentra inserta al folio 22, se acuerda hacer su entrega por ante la Juez de Ejecución, a la persona que se crea con derecho a poseerlo una vez que sean remitidas las actuaciones al mencionado Tribunal.---------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.-------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.-------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° Nº 01,
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA QUINTERO CARRERO
Causa J01-U184-02.
CDVGA/fqc/
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