REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA Nº J01-M228-04.



La ciudadana Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, conjuntamente con la ciudadanos Escabinos UZCATEGUI PARRA LUIS AVILIO, PANIAGUA LONDOÑO MARIA ALTAGRACIA Y DUGARTE DE DUGARTE BETILDE; proceden a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente (identidad Omitida), acusado como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 407 y 417 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de CELIS FLORES YILBER ORLANDO Y LUIS DANIEL MARTINEZ. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO ZAMBRANO, en el carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y como Defensores Privados Abogados CRISODIO ZERPA CONTRERAS Y MAGDA ZERPA GUTIERREZ.------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento conforme a las pautas del procedimiento ordinario, por lo que en la Audiencia Preliminar se ordeno el enjuiciamiento del adolescente (identidad Omitida), por los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, lo cuales se circunscriben a lo siguiente: “En virtud del hecho ocurrido el día catorce (14 ) de julio del año dos mil dos, aproximadamente a las dos de la mañana (2:00a.m), en el garaje ubicado en la Avenida Campo Elías, con Calle Independencia en las adyacencias de la vivienda signada con el N° 4-08 Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, donde el adolescente (identidad Omitida), acciona un arma de fuego contra los ciudadanos YILBER CELIS Y LUIS DANIEL MARTINEZ, estando el referido adolescente en compañía del ciudadano EDGAR CUADROS, cuando llegan los mencionados ciudadanos y los mismos empezaron a meterse con Cristian, se agarraron a golpes y (identidad Omitida) se introduce para un garaje que está ubicado al lado de la casa del papá de él y posteriormente EDGAR CUADROS, escucha unos tiros y observa que YILBER, se cae en la puerta y él mismo se encontraba herido a consecuencia de haber recibido un impacto de bala y LUIS DANIEL , sale corriendo con una pierna herida, por que (identidad Omitida), ya había accionado un arma de fuego contra los mismos (YILBER CELIS Y LUIS DANIEL MARTINEZ)”.-
Iniciado el Juicio Oral y Privado en la fecha y hora fijada, verificada la presencia de las partes, juramentados los Escabinos, se dio inicio a la audiencia oral y privada, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien explano la acusación calificando el delito por HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en los Artículos 407 y 417 del Código Penal, fundamentado en los medios de pruebas presentados en la audiencia preliminar, admitidos en su oportunidad por la Juez de Control.----------------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada del adolescente quien manifestó: “ El día 14-07-2002, se sucede un hecho en el cual se ve involucrado nuestro defendido y allí estuvieron presentes una serie de personas quienes son testigos presénciales del hecho y en el caso del ciudadano David Martínez quien no está presente por estar en Colombia y otros promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público que tampoco están presentes, se puede apreciar de las declaraciones que nuestro defendido lo que hizo fue defenderse de las agresiones del cual fue objeto, en las actuaciones se encuentran una serie de declaraciones de lo cual se desprende de que fue testigo presencial del hecho y que estos ciudadanos partieron picos de botellas y con ello agredieron a nuestro defendido, en base a estas declaraciones y en base a la declaración de JOAQUIN BOHORQUEZ, quien manifiesta que encontró picos de botellas y en base a la experticia toxicologica que le hicieron al occiso se puede determinar que éste había consumido droga (marihuana), en razón de ello la defensa solicita que se tome en cuenta la legitima defensa de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 numeral 3° del Código Penal, ya que están dadas las condiciones para que el Tribunal juzgue de esta manera por estar llenos los extremos de dicho Articulo; asimismo, mantuvo las pruebas promovidas las cuales fueron admitidas por la Juez de Control en su oportunidad legal y la presencia de la experto Mabelis Contreras.----
La ciudadana Juez le explicó debidamente al adolescente en que consistía la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos y garantías y le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual el adolescente manifestó su deseo de no declarar.--------------
Luego, se le dio inicio a la recepción de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, en virtud que no se encuentran presentes los expertos en el orden presentado se procedió a recibir a la experta FLORIDO PEÑA ROSALBA, luego se continuo con el experto BRICEÑO RIVAS ALEXIS y se continuo con los funcionarios en el siguiente orden: RODOLFO PEÑALOZA SILGERO, RICHARD ALEXANDER MEDINA SALCEDO Y DEIVIS GABRIEL REYES DAVILA; en virtud de no estar presentes el resto de los expertos y testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público se procedió a recibir los testigos promovidos por la defensa en el siguiente orden: CARLINA PEÑA, GUATIBONZA CASTELLANOS HENRY ALFONSO, Y ALVARADO BOHORQUEZ FELIX JOAQUIN.------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal acordó suspender el Juicio, en virtud de no encontrarse presentes más expertos y testigos, por lo que en consecuencia, se acordó que los testigos fuesen conducidos por medio de la fuerza pública y respecto a los expertos librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que comparecieran los expertos los cuales no habían acudido en este día y se solicito a quien los propuso que colaborará con la diligencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Reanudándose, en el día y hora fijado el Juicio, verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al Tribunal la presencia del experto CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA y luego se le dio lectura a la documental inserta al folio treinta (30) relativa a la partida de defunción.------------------------------------------------
Seguidamente se ordeno concluida la ordenación de pruebas y se les concedió el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones en forma oral, comenzando por la Representante del Ministerio Público quien expuso: El Ministerio Público demostró la muerte de YILBER CELIS y las lesiones de Luís Daniel Martínez por lo que en consecuencia, solicito que la sentencia sea condenatoria de conformidad con el Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo que la sanción que se aplique sea la establecida en el Artículo 628 Parágrafo Segundo ejusdem.------------------------------
Por su parte, el defensor CRISODIO ZERPA CONTRERAS, expuso: “ No estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal y para la defensa era importante que estuviera presente la experto Mabely Contreras, nuestro defendido actúo en legítima defensa de conformidad con el Articulo 65 del Código Penal, debido a la agresión de estas dos personas; asimismo, expuso que había una conducta justificada de su defendido de conformidad con el Artículo 602 ejusdem y de conformidad con el Artículo 602 ejusdem la Sentencia sea Absolutoria y la defensora MAGDA ZERPA GUTIERREZ, expuso: “ Lo que hubo fue una legitima defensa por parte del adolescente ya que fue agredido por dos personas adultas y que de tener dudas el Tribunal debe favorecer el principio del In dubio pro reo.---------------------------
Se concedió el derecho a Réplica y contra replica, el cual fue rechazado por la Representante del Ministerio Público y por último se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “que no tenia nada que decir”.--------------------

PRUEBAS QUE SE DESECHAN.

Esta Juzgadora estima que no puede ser fundamentado para pronunciar su decisión las deposiciones siguientes: ----------------------------------------------------------------
PRIMERO: El testimonio rendido por la ciudadana CARLINA PEÑA, quien en su declaración manifestó que “un día sábado del 2002 oyó, detonaciones frente a la casa de (identidad Omitida) y éste le decía que se fueran a dormir que yo voy a dormir, oí que rompían botellas que lo iban a cortar y a joder, de pronto oí tres disparos y luego oí el carro de la Policía que llegaba.”-----------------------------------------
Este testimonio no puede ser valorado como elemento probatorio, en virtud de que la ciudadana CARLINA PEÑA manifestó a una de las preguntas formulada por la defensa que ella estaba durmiendo; a otra contesto que ella no pudo observar nada; a otra respondió que ella no había identificado las voces y a una de las preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que su casa no tenia ventanas. Por lo que el Tribunal concluyo que la testigo no pudo escuchar las voces de (identidad Omitida), ni escuchar romper botellas, ya que la casa no tiene ventanas y estaba durmiendo.---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El testimonio rendido por GUATIBONZA CASTELLANO HENRY ALFONSO, por ser el mismo contradictorio en virtud que por una parte manifestó que la discusión se había iniciado temprano en una Tasca y luego dijo que el accidente había sido en la casa de (identidad Omitida).----------------------------------------------------
Por otra parte, manifestó por un lado que se encontraba a 100 metros y por otra dijo que se encontraba a 4 metros. Asimismo, dijo que él estaba tomando aguardiente con unos amigos y por otra manifestó que estaba en la esquina de la casa de (identidad Omitida).--------------------------------------------------------------------------
Por lo que el Tribunal concluyo desestimarlo como elemento probatorio.---------
TERCERO: El testimonio rendido por el ciudadano ALVARADO BOHÓRQUEZ FELIX RODRÍGUEZ, por ser un testigo referencial de los hechos quien manifestó “que había llegado el 15 de julio del 2000, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M), al frente de la casa habían unos vidrios; de igual forma manifestó que escucho unos comentarios de que habían unos heridos.-------------------
Por lo que este Tribunal concluyo de que como iban haber vidrios si en el funcionario RICHARD MEDINA fue conteste al manifestar que en el sitio inspeccionado no encontraron picos de botellas ni vidrios.-------------------------------------
Por lo que este Tribunal lo desestima como elemento probatorio.---------------Estima esta Juzgadora que no puede ser fundamentado para pronunciar su decisión lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------------

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas según los Artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen : “ Las pruebas se apreciarán según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.------------------------------------------------------------------------------------------
El Ministerio Público acusa al adolescente (identidad Omitida), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los Artículos 407 y 417 del Código Penal.-----------------------
El Artículo 407del Código penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Quedo demostrado para este Tribunal que el día 14 de julio del año dos mil dos (2002), se produjo la muerte de YILBER ORLANDO CELIS FLORES, en la vivienda propiedad de la familia (identidad Omitida), sitio el cual efectivamente existe según declaración del experto CARLOS ANDRES PEREZ concatenada con las declaraciones de los funcionarios RODOLFO PEÑALOSA SILGUERO, RICHARD ALEXANDER MEDINA SALCEDO Y DEIVI GABRIEL REYES DÁVILA.--
De la declaración rendida por la experta FLORIDO PEÑA ROSALBA, quien depuso sobre la autopsia forense practicada al occiso, realizando una declaración clara y precisa en la cual no hubo dudas sobre la causa de la muerte. La experta expuso que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de un shock hipobolemico producido por hemorragia interna ( pérdida de sangre) en relación con lesiones producidas por el proyectil disparado con arma de fuego al abdomen; concatenada con la declaración del experto CARLOS ANDRES PEREZ, quien depuso sobre la Inspección realizada en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes en un cuerpo sin vida quedando identificado el occiso YILBER ORLANDO CELIS FLORES. Adminiculada por la partida de defunción leída por su lectura como documental, suscrita por el Párroco José Eduardo Silva Parada, Parroquia Nuestra Señora de los Dolores Cácota (Norte de Santander) ; Libro:10; Folio :129; Numeral :514; NOMBRE DEL DIFUNTO: YILBER ORLANDO CELIS FLORES; CAUSA DE LA MUERTE: VIOLENCIA-ARMA DE FUEGO... FECHA: 14 DE JULIO DE 2002. PUEBLO LLANO (VENEZUELA) ---------------------------------------
Adminiculada con la declaración rendida por los funcionarios: RODOLFO PEÑALOZA, quien en su declaración manifiesta que hicieron un recorrido por el sitio y escucharon unos gemidos de dolor, vimos a la persona y la trasladamos al hospital; asimismo, a una de las preguntas formulada por la representante del Ministerio Público manifestó que era una zona poco visible; a otra contesto que no habían personas en el sitio y a otra pregunta contesto que le observo herida a nivel de abdomen y a una de las preguntas realizada por la defensa contesto que lo habían encontrado “en una esquina diagonal a la escuela “.--------------------------------------------
Adminiculada con la declaración rendida por el funcionario RICHARD MEDINA, quien declaro que: “no había nadie en el sitio, encontraron a un ciudadano y lo trasladaron al hospital “y a una de las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público contestó que la visibilidad era poca , lo escuchamos lo revisamos y vimos el impacto de bala en el abdomen.---------------------
Adminiculada con la declaración rendida por el funcionario DEIVIS GABRIEL REYES DAVILA quien expuso: “ Dimos la vuelta en una esquina escuchamos los gemidos de una persona y la llevamos al hospital”. Y a una de las preguntas formuladas por la defensa contesto que el joven estaba en una esquina; a otra pregunta contesto que no sabia si el garaje estaba en esa esquina.-----------------------
La Representante del Ministerio Público no demostró que el acusado (identidad Omitida), a) estuviera en el sitio donde se produce la muerte del occiso b) que el adolescente haya realizado una acción u omisión en la participación de la muerte del occiso YILBER ORLANDO CELIS FLORES.-------------
Con respecto al delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el ARTICULO 417 del Código Penal establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de la palabra alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro su vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, si por tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales”.
Quedo demostrado para este Tribunal que el día 14 de julio del 2002, el ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ, se encontraba herido----------------------------------
Con la declaración rendida por el experto ALEXIS BRICEÑO RIVAS, quien depuso sobre el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ, expuso : “ Que había realizado dos reconocimiento uno físico y una revisión de la historia clínica, este ciudadano sufrió un impacto de bala lesionando la arteria y la vena femoral y a una de las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contestó que las heridas quirúrgicas eran producidas por armas de fuego y a varias de las preguntas formuladas por la defensa contesto que aprecio una herida de balas y las otras heridas eran de tipo quirúrgico en la cara interna del tercio medio del muslo izquierdo.----------------------------------------------------------------------
Concatenada con las declaraciones de los funcionarios PEÑALOZA RODOLFO, MEDINA RICHARD Y REYES DAVILA DEIVIS GABRIEL, estos funcionarios coinciden en afirmar que al llegar al hospital había otra persona herida por el mismo caso ----------------------------------------------------------------------------------------
Estos funcionarios depusieron sobre hechos que ocurrieron con posterioridad a la muerte y a las lesiones intencionales graves, pues sus declaraciones nunca asomaron la condición de testigos presénciales, pero no por adolecer de esa condición debe desecharse sus testimonios ya que en nuestro sistema impera el principio de “libertad de prueba” por el cual las partes prueban lo que quieren y por los medios que quieran siempre que estén permitidos por la Ley.----------------------------
La Representante del Ministerio Público no demostró que el imputado (identidad Omitida), haya sido quien le haya producido las heridas al ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ, cuyo testimonio era necesario por ser la victima y testigo presencial de los hechos en el presente caso y no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.------------------------------------- Respecto a la legitima defensa alegada por la defensa, tenemos:
El Articulo 65 del Código Penal establece:
No es punible: 1) (...omissis)

2) (...omissis).
3) El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
La defensa no demostró que hubo una agresión ilegitima por parte de los ciudadanos CELIS FLORES GILBER ORLANDO Y LUIS DAVID MARTINEZ sobre el imputado (identidad Omitida), ya que no hubo medios de pruebas que demostrasen el medio empleado para repeler la agresión, por cuanto para este Tribunal el testimonio rendido por los testigos fue desechado tampoco se demostró que los ciudadanos YILBER ORLANDO CELIS FLORES Y LUIS DANIEL MARTINEZ, desafiaron al acusado a sostener una contienda y para ello se hayan valido de picos de botellas para causar la agresión. Concatenado con la respuesta dada por el funcionario RICHARD MEDINA, a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público en cual manifestó que en el sitio de los hechos no se observaron picos de botellas.
No se demostró que el acusado haya dado muerte al YILBER CELIS y le haya causado lesiones a LUIS DANIEL MARTINEZ en legitima defensa.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Observa el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el adolescente (identidad Omitida) en los delitos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público , esto es HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LA LEGITIMA DEFENSA alegada por los defensores privados del adolescente, se ha ce necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito; en cuanto a la Acción primer elemento de la estructura la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, el cual causa un resultado a una persona; como se pudo determinar no quedo demostrado que el adolescente realizo un comportamiento humano , conforme a los hechos por los cuales se le acusa y mucho menos aún que haya obrado en legitima defensa.-------------------------------------------- Por estas razones, para quienes aquí juzgan no quedó demostrado que el adolescente (identidad Omitida), haya realizado una acción típica, pues la acción debía quedar demostrada y el adolescente no declaro y los únicos testigos que asistieron a la Audiencia del Juicio Oral no demostraron que el adolescente acusado haya realizado una acción por tanto no constituye una conducta tipificada, por lo que en consecuencia, al no demostrarse su responsabilidad de que estaba incurso en los tipos penales HOMICIDIO SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES Y LEGITIMA DEFENSA, establecidos en los Artículos 407, 417 y 65 numeral 3º del Código Penal. Este Tribunal concluye, que cuando está ausente el comportamiento humano, no solo falta la tipicidad, la antijuridicidad , sino también la imputación personal del hecho, esto es todos los delitos, por ende , se abstiene de analizar los demás elementos del delito ( tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) esto quedo demostrado debido a la falta de pruebas tanto de la Representante del Ministerio Público como de la defensa.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por ello, no quedo demostrado para este Tribunal, que la acción. realizada por el adolescente haya puesto en peligro el bien jurídico; pues, la conducta realizada por el adolescente (identidad Omitida), no es relevante para el derecho penal; por estos razonamientos la sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con el Articulo 602 letra “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho y no haber prueba de su participación. Y ASI SE DECIDE. ----------------------

Respecto a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público relativa a que se le imponga una multa a los expertos que no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: ------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al experto PAREDES ARAQUE RAFAEL, del reverso de la Boleta de Citación Nº 685/04, inserta al folio doscientos noventa y cuatro (294) se desprende que dicho funcionario se encuentra en Comisión de Servicio en la ciudad de Caracas; por lo que en consecuencia, no se pudo lograr su citación, por lo tanto no tenia conocimiento del acto fijado.--------------------------------------------------------- En relación a los expertos SUB INSPECTOR LUIS QUINTERO Y MABELIS CONTRERAS, del reverso de las Boletas de Citación Nos. 687/04 y 686/04, debidamente insertas a los folios doscientos noventa y cinco (295) y doscientos ochenta y nueve (289) de las presentes actuaciones se evidencia que estos funcionarios fueron debidamente citados y no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado, al cual se le agrega una copia certificada de la sentencia cuyo proceso se seguirá a los funcionarios por cuaderno separado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a la presunción de inocencia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 49 literales 1,2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.---------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004):---------------------------------------
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 ACTUANDO EN CATEGORÍA MIXTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (identidad Omitida); por los hechos objetos de la imputación fiscal que fueron calificados como constitutivos del delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves previstos en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Celis Flores Yilber Orlando Y Luis Daniel Martínez, ello de conformidad con el artículo 602 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control al adolescente; decretada en fecha 01-03-2.004 inserta a los folios 155 al 159.-------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Corresponde las costas al Estado Venezolano por cuanto el adolescente ha sido absuelto y corresponde a la Juez de Ejecución determinar el cálculo y la liquidación de las mismas, ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.---------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
LOS ESCABINOS:


TITULAR N° 1: UZCATEGUI PARRA JOSÉ AVILIO

TITULAR N° 2: PANIAGUA LONDOÑO MARÍA ALTAGRACIA

ESCABINO SUPLENTE:

DUGARTE DE DUGARTE BETILDE


LA SECRETARIA



ABG. FABIOLA A. QUINTERO C.

FQ.
Causa Nº J01-M228-04