REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).


194º y 145º


CAUSA Nº JO1- U 242-04

Por cuanto los adolescentes (identidades omitidas); en la audiencia de juicio oral y reservado y antes del debate manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------
“ En virtud del hecho ocurrido el día dieciocho de marzo de dos mil cuatro (18-03-2004), a las 11:30 a.m, cuando los adolescentes (identidades omitidas), ya que la ciudadana HERNÁNDEZ RAMIREZ ALIX AHILEN, se encontraba saliendo del liceo: “ Caracciolo Parra y Olmedo”, se dirigía hacia la parada por una de las calles del Carrizal en eso uno de los adolescentes (identidades omitidas) se agacho y le arrebato el celular Marca: Motorola; color : Plateado con gris que portaba la víctima en la pretina del pantalón que vestía, dándose a la fuga, viendo lo sucedido unos de los alumno del indicado Liceo, manifestándole lo ocurrido al profesor de educación Física ciudadano Diego Alejandro Calderón, es cuando el profesor hace la persecución y aprehende a los adolescentes referidos, encontrándoles en un bolso tipo morral de color azul que tenían el celular, marca: Motorola Júpiter; perteneciente a la victima, siendo trasladados los adolescentes hasta la Oficina de la Directora del Plantel Caracciolo Parra y Olmedo hasta que llego la Comisión Policial, siendo entregados a dichos funcionarios.”--------------------
La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente.------------------------------------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan a los acusados, constituyen el delito de ROBO LEVE, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, conforme se adujo al admitir la acusación fiscal.---------------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “----------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia de los acusados; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formulada de solución anticipada. ----------------------------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la audiencia de juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo.------------------------- ----
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día dieciséis (16) de septiembre del dos mil cuatro (2004); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si los adolescentes han cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso.---------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: Los adolescentes se comprometieron a no agredir ni directa ni indirectamente a la víctima ni por si ni por interpuestas personas, no deben acercarse a las inmediaciones del Liceo Caracciolo Parra y Olmedo.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Los adolescentes deberán continuar estudiando y deben consignar las respectivas constancias de estudios ante la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes.-TERCERO: Se les impone a los adolescentes la realización de una labor social por el termino de veinte (20) horas, la cual será asignada y vigilada por la Trabajadora Social de esta Sección, debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si los adolescentes han cumplido o no con las obligaciones impuesta por este Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 1, en fecha 19 de marzo de dos mil cuatro (2004), inserta a los folios veintiocho (28) al treinta (30) de las presentes actuaciones relativa a la presentación de los adolescentes ante la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes.-----------------------------------------------------------------Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal.-------------------------------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA QUINTERO CARRERO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libro oficio Nº________/04


ABG. FABIOLA QUINTERO, SRIA.



CDVGA.
Causa N° J01-U242-04.