REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
CAUSA Nº JO1- U 246-04
Por cuanto los adolescentes (identidad omitida); en la audiencia de juicio oral y reservado y antes del debate manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------
“En virtud del hecho ocurrido el día primero de abril de dos mil cuatro (01-04-2004), siendo aproximadamente las 12:30 (p.m), cuando los funcionarios policiales SARGENTO LUIS MENDOZA, CABO SEGUNDO LUIS RIVAS, AGENTE CARLOS ZERPA Y AGENTE HIDALGO PEÑA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de Patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente en la Avenida 5 con calle 22, de esta ciudad de Mérida, cuando se les acercaron varios ciudadanos, informándole que unos sujetos quienes portaban armas de fuego efectuaron varias detonaciones con intenciones de herirlos, hecho ocurrido en la calle 19 entre Avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, detrás del Centro nocturno “Graas”, trasladándose rápidamente la Comisión Policial hacia la Calle 26 con Avenida 5, ya que los sujetos se habían dado a la fuga, por esa Avenida, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, por la Calle 24 con Avenida 5, quedando identificados como los adolescentes (identidades omitidas), encontrándole al adolescente (identidad omitida), en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, color cromado, marca Smith Wesson, calibre 38, seriales visibles de 5 tiros y contentivo de 5cartuchos calibre 9mm sin percutar y el adolescente (identidad omitida), portaba una pistola marca Davis Industries Chino C.A, modelo P32, calibre32 serial P116620, contentiva en su interior de una cacerina con tres cartuchos sin percutir calibre 765 en la pretina del pantalón que vestía. ”------------------------------------------------------------
La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente.------------------------------------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan a los acusados, constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos conforme se adujo al admitir la acusación fiscal.--------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “----------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia de los acusados; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formulada de solución anticipada. ----------------------------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la audiencia de juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo.------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día diecisiete (17) de septiembre del dos mil cuatro (2004); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si los adolescentes han cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso.---------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: Los adolescentes se comprometieron a no portar ningún tipo de armas ni de fuego ni armas blancas; SEGUNDO: Los adolescentes deberán continuar estudiando y deben consignar las respectivas constancias de estudios ante la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes.-TERCERO: Se les impone a los adolescentes la realización de una labor social por el lapso de dos meses la cual será asignada y vigilada por la Trabajadora Social de esta Sección, debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si los adolescentes han cumplido o no con las obligaciones impuestas por este Tribunal. ---------------------
Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 1, en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones relativa a que los adolescentes no podían acudir ni permanecer después de las 10:00p.m., en locales y establecimientos cuyo objeto sea el expedio de licores. ----------------------------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo de los adolescentes deberá ser comunicado a este Tribunal.------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA QUINTERO CARRERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libro oficio Nº________/04
Secretaria
ABG. FABIOLA QUINTERO.
CDVGA.
Causa N° J01-U246-04.