REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-M- 256-04
La ciudadana Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescentes (identificaciones omitidas), acusados como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y autores del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana LENNY JOSEFINA PEREZ PONCE.--------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO ZAMBRANO, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensores Abg. GERARDO PABÓN Y Abg. JOSE MANUEL MORENO LEÓN.----------------------------------------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (identificaciones omitidas), el Juez en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 26-04-200, inserto a los folios 43 al 55, les ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01. --------------------------------------------------------
En fecha 13-05-2004,se fijó el Sorteo Ordinario de Escabinos, la Audiencia de Constitución del Tribunal con Escabinos y la audiencia de Juicio Oral y Reservada.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-06-2004, por auto inserto a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de las presentes actuaciones, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el Sorteo Ordinario y la Constitución del Tribunal con Escabinos y atribuir el conocimiento del Juicio Oral al Tribunal Unipersonal.---------------------------------------
Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la acusación contra los adolescentes (identificaciones omitidas), como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y autores del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 23-04-2004, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando los adolescentes (identificaciones omitidas), Interceptaron a la ciudadana PEREZ PONCE LENNY JOSEFINA, ya que ésta se había bajado de una unidad de transporte público específicamente en la Avenida Los Próceres, en la Urbanización Paseo Los Pinos, Mérida Estado Mérida, para dirigirse a su residencia, es cuando la víctima siente que la venían persiguiendo, inmediatamente el adolescente (identificación omitida) la agarra por el cuello y (identificación omitida), se pone delante de ella colocándole un arma blanca en el costado izquierdo mientras que el otro adolescente se encontraba detrás de la víctima colocándole un arma blanca en el costado derecho, los adolescentes le manifestaban a la víctima que eso era un atraco y les entregaran todo lo que tenia, por lo que en consecuencia la victima saco el monedero de su cartera entregándoles una cantidad de dinero en efectivo, en ese momento uno de los adolescentes le sustrae de la cartera un celular; una vez perpetrado el hecho los adolescentes salen corriendo hacia donde queda ubicado “IMPREDEM”; siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales quienes al realizarles la respectiva inspección personal al adolescente (identificación omitida) se le encontró un teléfono celular Marca: Motorola; Modelo: Vulcan; el cual tenia en sus partes intimas, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) y un arma blanca tipo cuchillo la cual tenia en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía y por su parte, al adolescente (identificación omitida) tenía en su poder la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs.10.500,oo) un forro de teléfono celular de cuero, color negro y un arma blanca tipo cuchillo, la cual tenia en el interior de la media del pie izquierdo, armas éstas con las cuales amenazaron a la victima para despojarla del dinero y del celular ”.----------------------------------------------------------
En este estado los defensores expusieron en este orden: El ABG. GERARDO PABÓN, en su carácter de defensor del adolescente (identificación omitida) expuso : Si bien es cierto que su defendido pudiera estar implicado en la comisión de los delitos que se le imputa, se tomará en cuenta que el adolescente era primario, cursa estudios, es de buena conducta, ha cumplido a cabalidad la medida cautelar, con la disposición del adolescente de reparar al daño a la victima consigno ante el Tribunal una cantidad de dinero y por último consigno constancia de estudios para que sea agregada a la causa; por su parte el defensor público Abg. JOSE MANUEL MORENO LEON, en su carácter de defensor del adolescente (identificación omitida) expuso: “Me adhiero a las medidas solicitadas por la Fiscal, el adolescente es primario para la cual solicito se tome en cuenta que está estudiando, que va admitir los hechos y va a resarcir el daño a la victima cancelando una cantidad de dinero la cual consigno ante el Tribunal .-------------------------------------------------------------------------------------------------
Se procedió a admitir la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez que se les explico a los adolescentes en que consistía la acusación, sus derechos y debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes procedieron a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenar a los adolescentes y a imponer las sanciones correspondientes.-----------------------------------------------------------------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -----------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal previsto en el artículo 460 del Código Penal correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, norma que el de tenor siguiente: “Cuando algunos de los delitos previsto en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando algo religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque individual la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.-----------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que los acusados juntos, constriñeron a la víctima PEREZ PONCE LENNY JOSEFINA, para que les entregasen objetos de su propiedad tal como el celular debidamente identificado y el dinero que cargaba con el empleo de armas blancas, de las comúnmente denominadas “cuchillo”.------------------------------------------------------------------------------
Por lo que tipifica uno de los supuestos establecidos en el Artículo 460 del Código Penal , según el cual con amenaza a la vida; con otra persona manifiestamente armada despojan a la víctima de sus pertenencias, es decir que la violencia se materializo con el empleo de un arma blanca.----------------------------
El arma utilizada por los acusados para cometer el hecho, no solo es capaz de intimidar a una persona, de constreñir su ánimo, si no que es capaz de producir lesiones de gran entidad e incluso la muerte, por tanto su empleo amenaza la vida y la integridad física de una persona. ------------------------------------
El hecho fue cometido por dos (2) personas, en este caso adolescentes quienes amenazaron a la victima, configurándose así una de las circunstancias previstas en el Artículo 460 del Código Penal por lo que se hace que el delito se agrave. Asimismo, en cuanto la participación de los adolescentes en el hecho tenemos que actuaron respecto a este delito como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que despojaron a la ciudadana PEREZ PONCE LENNY JOSEFINA de sus pertenencias personales.--------------------------------------------------
Los acusados (identificaciones omitidas), son autores materiales del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, pues quedó acreditado que al realizarles la inspección personal se le encontró un arma blanca, la cual al realizarle la experticia correspondiente, resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. ---------------------------------------------------------------------
Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó demostrado que los acusados portaban un arma blanca de las descritas en el artículo parcialmente transcrito y no acreditaron permiso que los titulara cargar esa arma.------------------------------------------------------------------------
El arma empleada por los acusados, la cual tenían ocultada configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 278 del Código Penal. --------------------
En el presente caso quedó comprobada la comisión de dos hechos punibles por parte de los adolescentes (identificaciones omitidas), verificando quien aquí juzga lo que en doctrina penal se denomina CONCURSO IDEAL DE DELITOS, ya que violaron dos disposiciones legales. --------------------------------------
SANCION APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.---------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
Los delitos por los que van a ser condenados (identificaciones omitidas), merecen como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, medida que debe ser aplicada como último recurso, por su carácter excepcional, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación y tomando en cuenta el esfuerzo de los adolescentes para reparar el daño, este Tribunal acuerda imponer a los sentenciados las medidas no privativas de libertad previstas en los numerales “b”, “c” y “d” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -----------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes (identificaciones omitidas), como coautores de los delitos de robo agravado y como autores del delito de porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Lenny Josefina Pérez Ponce, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el artículo 620, literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:---------------------------------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) Los adolescentes quedan obligados a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: Los adolescentes deben cumplir con una labor social por un período de seis (6) meses los cuales será determinada de acuerdo a las destrezas de los adolescentes por parte de la Juez de Ejecución.----
TERCERO: Libertad asistida: Respecto al adolescente (identificación omitida) deberá someterse, a la supervisión, asistencia y orientación de la psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, con respecto al adolescente (identificación omitida) deberá someterse, a la supervisión, asistencia y orientación de la psicólogo adscrita a la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, contados a partir de la ejecución de la sentencia.--------------------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Queda sin efecto la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, en auto para calificar la flagrancia, que corre inserto al folio cincuenta y cuatro de las presentes actuaciones, dictada en fecha 26-04-2.004, la cual era la establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------
En relación al celular no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que el mismo ya fue entregado por parte de la Representación Fiscal, ahora bien, respecto al arma blanca incautada se ordena su destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. ---------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.-------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.-----------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA A. QUINTERO C.
CdVGA/fq
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