REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA Nº J01-M249-04.
CAPITULO I
La ciudadana Juez Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, ABOGADO CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA; procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con los artículos 583 y 604, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el adolescente (identificación omitida) acusado como autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como parte acusadora la abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Pública Especializada la Abogada ILIAMA PANTOJA ARELLANO.---------------------

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se orientó por las disposiciones del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente (identificación omitida), el Juez en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 13-04-2004, inserto a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41), ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal de Juicio.---------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 04-05-2004, inserto a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), se acordó el Sorteo Ordinario de Escabinos y la Constitución del Tribunal en forma mixta, ya que, la Fiscal en la audiencia de aprehensión en flagrancia anunció que solicitaría la medida de privación de libertad como sanción definitiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 18-05-2004,se dejo sin efecto la Constitución del Tribunal con Escabinos, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público lo solicito debido a que no iba a solicitar la privación de libertad.-----------------------------------------
Llegado el día y la hora para que se llevase a cabo el Juicio Oral, se abrió el debate y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación contra el adolescente (identificación omitida), como autor del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos que continuación se mencionan: “En virtud del hecho ocurrido el día 10-04-2004, siendo aproximadamente las 2:15 pm, en la Avenida 2 y 3 Calle 26, frente a un estacionamiento de vehículos de esta ciudad de Mérida, cuando funcionarios policiales los cuales se encontraban en labores de patrullaje observan al adolescente (identificación omitida), quien tomo una actitud de nerviosismo cuando observó a los funcionarios policiales arrojando el adolescente al suelo un paquete tipo sobre de color blanco por lo que la comisión policial procedió a interceptarlo; inmediatamente los funcionarios policiales le realizan inspección al paquete el cual contenía en su interior 12 envoltorios descritos de la siguiente manera: Nueve (09) envoltorios de material sintético plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo de coser de color rojo contentivo en su interior de un polvo blanco, dos (02) envoltorios de material sintético plástico de color azul amarrados en sus extremos con hilo de coser color rojo contentivo de un polvo blanco de droga denominada COCAINA BASE BAZUOCO, arrojando un peso neto de la droga incautada de tres (03) gramos con sesenta (60) miligramos”. ------------------------------------------------------------------------
Se procedió admitir la acusación fiscal, por considerar que presentaba fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado y se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública. ------------------------------
Una vez impuesto al acusado del precepto constitucional y una vez que se le explico en que consistía la acusación, así como sus derechos y las alternativas a la prosecución del proceso, el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos; por lo que este Tribunal paso inmediatamente a condenar al adolescente y a imponer las medidas correspondientes.------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal estima que con la admisión de los hechos quedó probada la base fáctica de la acusación fiscal, ya que el acusado admitió los hechos que la constituyen, por lo que quedo acreditado que el día 10-04-2004, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, en la Avenida 2 y 3 en la Calle 26 de esta ciudad de Mérida, cuando funcionarios policiales realizando labores de patrullaje observan al adolescente (identificación omitida) cuando tira al piso un paquete contentivo de 12 envoltorios de los cuales 09 de material sintético de color negro contentivo de polvo blanco, 02 envoltorios de material sintético de color azul contentivo de un polvo blanco y 01 envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de un polvo blanco de droga denominada COCAINA BASE BAZUOCO con un peso neto de tres (03) gramos con sesenta (60) miligramos.---------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidos en este fallo, estima esta Juzgadora cumplidos los extremos de autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos imputados, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia el principio de legalidad de los delitos, establecidos en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela que indica “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”---------------
Los hechos acreditados están enmarcados dentro del tipo penal previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , norma que es del tenor siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años (Subrayado nuestro). --------------------------------------------------------------
Del contenido de la disposición transcrita se desprende las alternativas de las conductas penalmente ilícitas (tráfico, ocultamiento, transporte, etc), por ello conviene precisar en cual de ellas se subsume objetivamente la conducta del agente a los fines de una correcta y eficaz subsunción de los hechos en la norma jurídica penal apropiada. De allí que el Diccionario Jurídico Espasa (1999, p.970) define el transporte como la operación que tiene por finalidad trasladar bienes o personas de un lugar a otro.---------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, el autor colombiano Edgar Escobar López en su libro Estupefacientes, Delitos y Contravenciones, define el transporte como el hecho de trasladar estupefacientes de un lugar a otro. En este sentido, el Tribunal Supremo Español, en sentencia de junio 18 de 1984, que “transporte vale tanto como la acción de trasladar droga tóxica o estupefacientes de un punto a otro, con ulterior finalidad de transmisión a otro u otros, en el cual puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción (ferrocarril, automóvil, embarcación o bicicleta) a lomos de caballerías o vehículos de tracción animal o, finalmente, mediante mujeres portadoras, las que disimulando bajo sus ropas sustancias estupefacientes”-------------
En el caso que nos ocupa los hechos imputados acreditan una acción por el cual un sujeto llevaba de un lugar a otro, una sustancia que resulto ser cocaína, cuyo transporte al no estar autorizado legalmente deviene un ilícito desde el punto de vista penal, por lo que está enmarcado en la previsión de transporte establecido en la disposición legal antes indicada.-----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal considera al acusado de autos como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a imponerle la sanción respectiva .Y ASI SE DECLARA-----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.-------------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.------------------------------------------------------------------
El delito por el que va ser condenado (identificación omitida) merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ejusdem, pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comparte. Este Tribunal no encontró merito para imponer la medida de privación de libertad como sanción definitiva; por tanto no existiendo causas que la justifiquen debe imponer medidas no privativas de libertad. La sanción privativa de libertad como medida de ultima ratio debe estar motivada en causas que hagan que su aplicación tenga un fin educativo para el cual están concebidas, no existiendo esa causa la medida pierde legitimidad y es imposible su aplicación, no obstante que el delito por el cual se condena sea uno de los previstos en el citado Articulo 628 de la tan citada Ley especial.---------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa , al analizar la experticia inserta al folio noventa y ocho (98) en la cual se le realizo al adolescente una evaluación siquiátrica en la cual se puede concluir que el adolescente presenta consumo circunstancial de sustancias Psicotrópicas; asimismo, lo recomendado para el adolescente es un tratamiento y orientación en una Institución especializada para consumidores de drogas, terapia de familia y realizarle un seguimiento por un tiempo prudencial para evitar dependencia de sustancias estupefacientes-------------------------------------------------------------------------.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que la orientación a cargo de la psiquiatra adscrita a la Sección de Adolescentes, es idónea para lograr el fin educativo por que con la ayuda de un profesional especializado permite encausar al adolescente a una reinserción en la sociedad.-----------------------------------
El adolescente debe continuar estudiando, lo que favorece al proceso educativo y su formación como ciudadano; por tanto se impone la medida de reglas de conducta, prevista en el literal “b” del Artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y debe continuar trabajando para contribuir a la manutención del hogar. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------

CAPITULO VI

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo.-
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-----------------------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ----------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente (identificación omitida), como autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de El Estado Venezolano, y en consecuencia se le impone las medidas previstas en el artículo 620, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:---------------- PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar la respectiva constancia de estudio. b) El adolescente debe continuar trabajando, para lo cual debe presentar la respectiva constancia de trabajo. Esta medida deberá ser cumplida por el término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ------------------------------------------------ SEGUNDO: Libertad asistida: El adolescente deberá someterse, a la supervisión, asistencia y orientación de la psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Esta medida deberá ser cumplida por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecución de la sentencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”-
Queda sin efecto la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, en auto para calificar la flagrancia, que corre inserto a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, dictada en fecha 13-04-2.003.--------------------------------------------------------------------------
En relación a la sustancia incautada en la presente causa, se acuerda la destrucción. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.-----------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. -----------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA A. QUINTERO CARRERO.

CdVGA/FQ.
Causa Nº J01.M.249.04