REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Por cuanto los adolescentes (identificaciones omitidas) en la audiencia de juicio oral y reservado y antes del debate manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente:
“En virtud del hecho ocurrido el día 28-04-2004, siendo aproximadamente la 1:00 p.m, en la calle que une a la Av. Bolívar con Av. Centenario Ejido Estado Mérida encontrándose en dicho lugar el ciudadano FAUSTO MEJIAS, cuando llegan los adolescentes (identificaciones omitidas), cuando éste último lo revisa y lo despoja de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) en efectivo , mientras que el primero de los nombrados lo agarra y entre los dos adolescentes lo golpean, interviniendo una comisión policial, donde procedieron a la aprehensión de los prenombrados adolescentes y al realizarles la respectiva inspección personal al segundo de los nombrados se le encontró la cantidad de dinero citada la cual pertenecía a la victima “.---- La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente y las pruebas promovidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias.--------------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se les imputan a los acusados, constituyen el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los Artículos 458 y 418 del Código Penal.------------------------ -----------------------------------------------------------
Ahora bien, los delitos por el cual se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes, no merecen como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “-------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia de los acusados; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formulada de solución anticipada. -------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la audiencia de juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo.----------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día nueve (09) de septiembre del dos mil cuatro (2004); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso.------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: Los adolescentes se comprometieron a no agredir ni indirectamente a la víctima ni por si ni por interpuestas personas. SEGUNDO: Los adolescentes deben cancelar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) debiendo ser sufragada en forma fraccionada por cada uno de los adolescentes; es decir, CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo). TERCERO: Los adolescentes deben continuar trabajando y deben consignar la constancia de trabajo por ante la Trabajadora Social de esta Sección, debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si los adolescentes han cumplido o no con las obligaciones impuesta por este Tribunal; asimismo, las obligaciones contraídas en la presente Resolución serán supervisadas por la Trabajadora Social. Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 30 de abril de dos mil cuatro (2004), inserta en el folio treinta y ocho (38); relativa a la presentación de los adolescentes ante la Prefectura de la Parroquia Fernández Peña.-------------------------------------------------
Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal y a la Representación Fiscal.---------------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA QUINTERO CARRERO
CDVGA
Causa N° J01-U259-04.