REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, 10 de junio de 2004

CAUSA N0. E1-264-04
ASUNTO: NIEGA NULIDAD ABSOLUTA Y PRESCRIPCION.

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del pedimento hecho por la defensa que ríela a los folios (81) al (87) de las presentes actuaciones de fecha VEINTINUEVE (29) de abril de dos mil cuatro (2004), donde solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo indicado el tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario efectuar una audiencia a los fines de debatir el pedimento ratificado en la audiencia de hoy. Ofrece para demostrar el pedimento expuesto las siguientes pruebas documentales:
Documentales: a) Escrito de la fiscalía donde solicita la calificación de flagrancia folios (6 al 8) b) Acta de audiencia de calificación de flagrancia folios (16 al 18) c) Acta de decisión de calificación de flagrancia folios (19 al 20); c) acta de audiencia especial folios (33 y 34) d) sentencia de admisión de hechos folios (36 al 38). Indicando la pertinencia y necesidad de la prueba.
Por último, pide que la solicitud sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea declarada con lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones o en su caso la prescripción de la pena.
Concluida la exposición de la defensa pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se adhiere a las pruebas promovidas por la defensa e igualmente solicita la prescripción de la acción artículo 615 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa y de la fiscalía del Ministerio Público, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente (identidad omitida), manifestó no querer declarar; Escuchada las partes, se procede ha admitir la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa de conformidad con el articulo 579 letra “f”, 197, 198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas indicando las partes no dar lectura a las pruebas por conocer ya su contenido ya que constan en autos. Concluida la misma se concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones indicando que mantiene su pedimento de que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones o en su caso la prescripción de la pena. La fiscal del Ministerio Publico manifiesta que estamos en presencia de una prescripción de la acción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea la nulidad absoluta de las actuaciones o en su caso la prescripción de la pena. De igual manera la fiscalía solicita la prescripción de la acción.
Corre en autos a) Escrito de la fiscalía donde solicita la calificación de flagrancia folios (6 al 8) dirigido al tribunal del Municipio Alberto Adriani con funciones de Control de la sección de adolescentes, b)Acta de audiencia de calificación de flagrancia folios (16 al 18) efectuada por el tribunal del Municipio Alberto Adriani con funciones de Control de la sección de adolescentes c) Acta de decisión de calificación de flagrancia folios (19 al 20) emitida por tribunal del Municipio Alberto Adriani con funciones de Control de la sección de adolescentes; c) acta de audiencia especial folios (33 y 34) efectuada por tribunal del Municipio Alberto Adriani con funciones de Control de la sección de adolescentes d) sentencia de admisión de hechos folios (36 al 38) dictada por el tribunal del Municipio Alberto Adriani con funciones de Control de la sección de adolescentes. De la valoración de las pruebas se desprende que todos los actos fueron efectuados por un tribunal de control de la sección de adolescentes, sentencia que se declara firme tal como ríela al folio (69) ordenando la remisión al tribunal de ejecución.
Con respecto a la nulidad absoluta planteada por la defensa esta juzgadora acoge el criterio de la sala constitucional de fecha 19 de febrero de 2004, sentencia 201, donde se indica “...si el proceso concluyo por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría a todas luces, extemporánea, y en este orden de ideas, esta sala destaca que la nulidad declarada ex oficio o instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia...”
En material penal, por mandato de la Constitución nadie pude ser juzgado por el mismo hecho punible por el cual fue sentenciado anteriormente, que consagra el principio “non bis in idem” (artículo 49 ordinal 7mo de la Constitución Bolivariana de Venezuela). La cosa juzgada es una presunción “legis” definidas en su forma material y formal en el Código de procedimiento Civil en los artículos 272 y 273. La fuerza de la cosa atribuye a todo fallo dos resultados: la actio judicati; tiene por objeto hacer proceder la ejecución del fallo y la exceptio rei judicati; impedir que se pueda instaurar un nuevo procedimiento, por el mismo delito, persiga la imposición del castigo correspondiente a la misma persona. Al respecto, Rivera, tomado de Chiovenda y Deivis de Echandía, indica que los mismos coinciden en expresar que la cosa juzgada es un efecto especial que la ley le asigna a las sentencias, estampándole las características de inmutabilidad, definitiva e indiscutibilidad. (Rivera, Rodrigo Nulidades procesales penales y Civiles, p. 579). Esta lectura, se concatena con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
La defensa solicita la prescripción de la pena, de lo cual se efectúo una aclaratoria con respecto al término, indicando que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente no habla de pena sino de medidas o sanciones, la sentencia se declara definitivamente firme en fecha dos de abril del año en curso, tal como ríela al folio (69), por tanto, no existe prescripción de la sanción.
La fiscalía del Ministerio público solicita la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 de la misma ley, tomando lo dicho por el profesor Arteaga Sanchez” la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo antes de que se produzca la condena,..” en el presente caso existe condena en contra del adolescente (identidad omitida), por tanto, no procede la prescripción de la acción, ya que la misma se materializó con la sentencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 49 ordinal 7mo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en concordancia con los articulo 272 y 273 de Código de procedimiento Civil de Venezuela por remisión del artículo 547 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículo 615 y 616 de la ley especial, administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR por extemporánea la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas de conformidad con los artículo 49.7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código Procedimiento Civil por remisión del artículo 547 de la ley Orgánica para la Protección del Niño concatenado con el criterio de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 201 de fecha 19-02-2004, ponente magistrado José Manuel Delgado Ocanto. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la prescripción de la pena, tomando en consideración el folio (69) de las actuaciones que ríela en auto que declara firme la sentencia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la prescripción de la acción penal, por extemporánea de conformidad con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se fija para el 22-06-2004, a las 9:30 a.m. de 2004 a los fines de imponer de la lectura del ejecútese de la sentencia. Quedan Notificadas las partes en el presente acto. Diarícese, regístrese y cúmplase
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.
MEM/.-