GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO, MENORES, ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Con fecha treinta de abril de este año (20-04-04) se recibieron en copias certificadas las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, Inpreabogado N° 6.686, representante de la parte actora en el juicio por intimación seguida por RAMON OSWALDO PRIETO contra JESUS ALBERTO ARAQUE y YOLEIDA FERNANDEZ DE ARAQUE, contra el auto dictado con fecha once de marzo del referido año (11-04-04) por el Juez “ a quo” que corre al folio 72, en el cual declara la improcedencia de lo solicitado en escrito que corre a los 43 a 45, oído a un solo efecto; en dicho escrito, habiéndose adjudicado al postor HAROL ELIU REY el bien rematado, según acta que corre a los folios 57 a 62 de fecha dos de marzo del año en curso (02-04-04) en la cual igualmente consta que se canceló la hipoteca de primer grado a favor de “DEL SUR BANCO UNIVERSAL”, alega que a su cliente deben pagársele además del contenido en la letra de cambio los intereses al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha del vencimiento (22-09-01) a la admisión de la demanda (13-12-01)y además cantidades que aunque exigibles, su liquidez tiene que ser debidamente determinada con precisión, las costas por el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 3.672.811,25) las costas de la ejecución y los intereses al cinco por ciento (5%) anual que se sigan venciendo hasta el completo pago; a su vez, la improcedencia de su solicitud declarada en primera instancia se fundamento basado en que “… de la revisión minuciosa que se hiciera del expediente se constato que el procedimiento concluyo en el acto de remate…”.

Para decidir, el Tribunal observa: El defensor ad litem tiene como única misión la defensa de los derechos e intereses de su defendido, de manera que para poder cumplir con lealtad y responsabilidad su cometido, esta obligado de inmediato a buscar contacto personal con su defendido para enterarse a cabalidad del problema y poder así preparar su defensa; y si por cualquier circunstancia no logra ese contacto, no puede dejar el juicio a la deriva, ya que debe, al menos contestar la demanda, o en su caso, hacer oposición. Si no procede de tal manera, evidencia una grave negligencia que llega a ser ya irresponsabilidad, sobre todo cuando sus honorarios están asegurados de la manera como determina el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil y de cobrarlos sin proceder con la diligencia necesaria se convertiría lo pagado en una liberalidad, que no es el objetivo de la defensoría. Como en el presente caso, consta en autos que el defensor designado y juramentado, abogado RHOBERMÉN OBERTO, en el procedimiento intimatorio ni siquiera formuló oposición por su defendido, y por supuesto, no contestó la demanda, que era su mínima obligación, pone de manifiesto que lejos de actuar en favor de su patrocinado, lo hizo a favor de su contraparte al abreviarle el desarrollo del proceso para que llegara rápido a la ejecución, lo que es manifiesta deslealtad y casi colusión, por lo que severamente se le amonesta, conminándole a que en lo sucesivo,en casos similares, no de las espalda a sus obligaciones y honrre el noble ejercicio de la profesión que es buscar la verdad para encontrar la justicia.
Por lo que atañe a los demás planteamientos, el Tribunal observa:El procedimiento por intimación se cimenta en una base por demás claramente sólida como es que las cantidades reclamadas en el momento de la demanda, además de exigibles, deben ser líquidas (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil) es decir, que haya vencido el término convenido para su cumplimiento o no tenga plazo alguno y a su vez, coetánea y conjuntamente, que su determinación precisa no surja de alguna operación aritmética o de cualquier otra eventualidad, como el transcurso del tiempo, pues así castiza y jurídicamente, carecería de liquidez.
Por otra parte,con el criterio del maestro Couture,la cosa juzgada es la máxima y definitiva preclusión; en otras palabras, al quedar firme una sentencia, contra ella es absolutamente imposible alegar cualquier planteamiento que pueda anularla y ni siquiera modificarla, pues ello constituye por si solo la seguridad que requiere la administración de justicia, al punto que si en el desarrollo del proceso que con ella termina y se cierra herméticamente, se hubieren violado normas de orden público, con la cosa juzgada se subsanaría, mejor que se convalidaría.
Más, es indudable que cuando hay condenatoria en costas porque ha habido vencimiento total de uno de los litigantes,solo queda la posibilidad de una ulterior actuación, como es la estimación de los honorarios del abogado representante o asistente del ganancioso para que se intime al perdidoso su pago que con la condena se hace exigible, pero que solamente se hace líquido por el procedimiento de retasa como reza el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:”Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa” (subrayado propio)de manera consagrada en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en donde el Tribunal Retasador determinará el valor real de cada una de las actuaciones del abogado sobre la base de su estimación en dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000.oo)seguidamente en el mismo expediente, que es la manera como ha actuado el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, sin necesidad de abrir cuaderno de medidas. Por lo demás el apoderado actor en su escrito de informes ante esta Alzada critica al juzgador “a-quo” por cuanto que al referirse al escrito ya antes mencionado decide no providenciarlo en el auto de fecha once de mayo de este año (11-05-04) ya también citado, creó verdadera contradicción por el hecho mismo de dictar ese auto, confusión que lamentablemente tiene el informante no el juez, ya que providenciar en lenguaje jurídico significa declarar procedente o improcedente una solicitud formulada, pero cuando lo pedido no se providencia, lo que quiere decir es que ni siquiera se le da entrada no se toma en cuenta por improcedente, como acertadamente decidió Primera Instancia.
Con relación a las costas que en el proceso de intimación son solo prudencialmente calculadas y corresponderá a los retasadores fijarlas definitivamente, siempre me he permitido criticar, por contradictoria, la redacción del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pues si la condena en costas implica la posibilidad de que el abogado contrario estime, para ser intimados, sus honorarios depende directamente de la condena el monto estimado, al no ser ni líquido ni exigible al comenzar el juicio, no puede formar parte del monto reclamado,tanto por esa causa como porque el juez ya estaría anunciando “In limine” que el demandante resultara ganador (Subrayado propio).
Por las razones y consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y por autoridad de la Ley declara:PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado del demandante, en el sentido de que solo es procedente el cobro de sus honorarios a través de la incidencia de retasa y, es por tanto; SIN LUGAR la apelación examinada, modificándose así la decisión apelada y ordenando, en consecuencia, proceder a la intimación y al cumplimiento de las etapas subsiguientes contempladas en la Ley de Abogados. En consecuencia, no solo porque ciertamente el proceso concluyó definitivamente con el remate y adjudicación del inmueble, sino porque ni los intereses moratorios que se sigan venciendo, los cuales ni siquiera fueron solicitados en el petitorio de la demanda, ni la indexación, porque ambas partidas no son, y menos lo fueron al intentar la acción, líquidas, aunque fueran exigibles, pueden ser consideradas en esta litis; advirtiendo que no es que sus montos se pierdan o se hagan irrecuperables, sino que su improcedencia es solamente en este tipo de proceso, quedando vigentes todas las posibles vías legales para recuperar sus equivalentes monetarias, además de cualesquiera otras que legalmente puedan ser demostradas. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal.



EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ




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