GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Con fecha diecisiete de febrero de este año (17-02-04)se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones debido a la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO VIELMA REY, Inpreabogado 17.916, diligencia de fecha treinta de septiembre de dos mil tres (30-09-03) contra la decisión del Juez de la causa al admitir las pruebas promovidas por su contraparte, en auto de fecha veintidós de los mismos mes y año (22-09-03)las cuales, según afirma, han debido desecharse indicado en cada una de ellas el objetivo que se persigue.
Para decidir, esta Alzada reitera el criterio contrario manifestado en múltiples oportunidades sobre el mismo planteamiento, como es el caso del auto dictado con fecha siete de agosto de dos mil tres (07-08-03) que me permito reproducir textualmente:
PRIMERO: las decisiones vinculantes dictadas por la Sala Constitucional, son únicamente las que se refieren al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, no en los demás casos, ni por ninguna otra sala, ni aun la plena, ni los conceptos doctrinarios salvo cuando lo decidido afecte a lo sentenciado por el superior respectivo, caso en el cual el juez de reenvío tiene que ajustarse al criterio del Alto Tribunal (artículo 335 de la Carta Magna). SEGUNDO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, obliga a las partes a determinar con claridad, y solo cuando están de acuerdo, no en otra oportunidad, con algunos todos los hechos presentados por la contraparte, a fin de que el Juez sepa los no requieren comprobación; repetimos, que es solo que en tales casos. De tal determinación legal no puede deducirse jamás la comentada y critica obligatoriedad, sin perjuicio a la oposición prevista en el único apartado de la norma comentada, pero de las ilegales o impertinentes, conceptos también totalmente ajenos a la citada obligación. TERCERO: Libelo y contestación determinan los límites dentro de los cuales ha de dictar el juez su decisión final, puesto que ella solo puede enmarcarse en lo alegado y probado (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) razón por la cual todo lo que se pretende probar no puede tener objetivo distinto de intentar comprobar lo que el actor diga en su libelo y el demandado en la contestación, salvo los casos de ilegalidad o impertinencia que el Juez, aunque no haya oposición, puede decretar en el mismo auto de admisión o en la sentencia definitiva, pues no hay norma expresa al respecto. CUARTO: Por el contrario el artículo 509 “eiusdem” obliga al Juez a examinar y juzgar, en su sentencia todo el contenido del expediente, lo que quiere decir que ha de examinar todas las pruebas, razón por la cual el promovente no tiene por qué indicar el fin que persigue en cada una, que no puede ser otro que a favor de sus derechos e intereses. QUINTO: Si se promueve, simplemente presentándolos sin indicar su fin, partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, ¿tendrían que ser desechadas? o, lo que es lo mismo, la persona, a pesar de la prueba contundente; ¡ no ha nacido, no se ha casado, ni ha fallecido?. SEXTO: Igualmente, siempre traigo a colación el ejemplo de una demanda con base a una letra de cambio bien elaborada, por cualquiera de los procesos posibles (vía ejecutiva, ordinario o por intimación) que, como documento fundamental debe acompañarse al libelo, y que, teniendo en la cambial la única prueba necesaria y suficiente, no se ocupa de promover ninguna en el lapso probatorio, pues tiene la mejor de todas ; o solo se limita a repetir la manida frase de reproducir el mérito de los autos, sin indicar su fin (lo cual sería un tautológica perogrullada) ¿estaría condenado a perder el juicio, no obstante su mejor y única prueba, que tendría que ser desechada? . Y qué decir en caso de reconvención, con títulos semejantes y fundamentales en ambos litigantes que ni siquiera tienen la obligación legal de volverlas a promover cuando ya están promovidas en el libelo y en la contra demanda. SEPTIMO: No es menos valedero el argumento de que el proceso es un verdadero pugilato de ideas y conceptos basados en el ordenamiento legal, en que, por lo mismo, son válidas la estrategia y la táctica; de donde es obvio concluir que no se tiene por qué manifestar a la contraparte lo que se persigue con la promoción, pues ha sido esa la idea que el legislador mismo ha tenido presente al ordenar ocultar el escrito de promoción hasta cuando no se venza el lapso previsto, a fin de que la contraparte , conociendo el contenido, tenga una situación ventajosa respecto a su contrario(artículos 15 y 110 del Código de Procedimiento Civil).
Es que además, extremado el razonamiento, aunque no por eso es menos lógico, lo expuesto significa que existen graves dudas acerca de la capacidad de los abogados en ejercicio de cómo debe elaborarse la promoción de pruebas, y, también la de los jueces para determinar cuáles son las admisibles o, por el contrario, inadmisibles por ilegales o impertinentes, razones todas por las cuales este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito, trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta examinada en esta decisión y ordena, en consecuencia, al Juez “a quo” admitir y oportunamente evacuar, o hacer evacuar, las pruebas promovidas por la parte demandante, en escrito que corre a los folios 13 y 14 de estas actuaciones; librénse la boletas respectivas por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
PEREZ PEREZ SRIA.
Lam
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