GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro (2.004).-
194° Y 145°
Consta al folio 121 de estas actuaciones, recibidas en copias certificadas, auto de fecha seis de mayo del corriente año(06-05-04), en el cual se le dio entrada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Néstor José Zambrano Linares, en representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juez “a quo”, con fecha veintiséis de febrero del mencionado año (26-02-04), en el cual declaró precluido el lapso otorgado por la ley para contestar la demanda por parte de los ciudadanos Lisbeth Minerva Méndez, Gustavo Adolfo Vásconez Jiménez y Germán Guillermo Rodríguez, actuando el primero de los dos últimamente nombrados en su propio nombre y en nombre de la entidad demandada, y el segundo, como Vice-presidente de la misma. Asimismo, en dicho auto decretó improcedente la solicitud de declaratoria de confesión ficta por la parte demandada, y ordenó la apertura de pruebas el juicio, indicando que comenzaría a correr el lapso probatorio el día siguiente que constara en autos la última de las notificaciones.-
Para decidir acerca del recurso interpuesto, oído a un solo efecto en primera instancia, con fecha veintidós de abril del dos mil cuatro (22-04-04), el Tribunal previamente observa: Considera esta Alzada necesario, para mayor claridad, hacer un breve resumen de las actuaciones relacionadas directamente con lo decidido en el auto en referencia. Así, llevada a efecto la citación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la asociación accionada opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4° y 6° del artículo 348 del Código Procedimiento Civil, es decir, ilegitimidad de la persona citada como representante de la entidad demandada y defecto de forma en el libelo, porque el objeto de la pretensión no se determinó con precisión, pues no se hizo mención de los instrumentos en que se funda la demanda y por no haberse especificado los daños y perjuicios que se dicen sufridos y sus causas, cuestiones decididas en sentencia que corre a los folios 2 al 10 Vto. de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos (16-09-02), declarándose con lugar la ilegitimidad antes mencionada y sin lugar el defecto de forma, ordenándose la corrección correspondiente, que fue obedecida en diligencia de fecha treinta y uno de octubre del mencionado año (31-10-02), que corre al folio l9, no obstante, en escrito que corre a los folios 78 y 79, la parte actora insiste en promover nuevamente tanto la ilegitimidad debidamente subsanada por la parte actora, por cuanto que el Juez de la causa aceptó esa subsanación al no decidir nada en contra, como el defecto de forma, que fue claramente desechado.-
Así la situación, cabe observar, en primer término, que las disposiciones legales han sido dictadas para que sean acatadas y cumplidas por las partes y aplicadas diligentemente por los Jueces, de manera que cuando se pasa por encima de ellas, sobre todo cuando son expresas y claras, denota ignorancia, bien de la ley, bien del idioma castellano. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece meridianamente que las facultades allí contempladas, además de la de darse por citado (artículo 217), tienen que ser expresas, que en buen castellano significa manifestarlas una por una en el texto del instrumento en que conste el apoderamiento, de tal manera que cuando en el documento otorgado por los ciudadanos Gustavo Adolfo Vásconez Jiménez y Germán Guillermo Rodríguez, los poderdantes dicen otorgar “todas las facultades contenidas en el artículo 154…” no está otorgando ninguna de ellas, por lo que en lo sucesivo el apoderado solo tendrá las normales en todo proceso, incluyendo el ejercicio de recursos ordinarios o extraordinarios (artículo 153 “eiusdem”) pero en absoluto las de convenir, desistir transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remates, disponer el derecho en litigio ni darse por citado, decisión que en lo sucesivo deben tener en cuenta los jueces de instancia a quienes le corresponda seguir conociendo de esta litis. Por otra parte, considera el Juzgador que al indicar el legislador procesal en el artículo 350 que la subsanación de la ilegitimidad en la representación se hará con la comparecencia del verdadero representante, no está exigiendo reforma del libelo, sino simple orden de comparecencia de la persona representada; y ello por cuanto no se modifica la parte demandada, lo que sí implicaría una reforma; e igualmente, porque como la reforma no puede ser realizada sino por una vez (artículo 343 “eiusdem”), si previamente a la contestación se hubiera reformado el libelo, ¿en qué situación quedaría una posible cuestión previa de la índole analizada opuesta posteriormente?, porque sería absurdo llegar a la conclusión que en tales casos sería imposible el ejercicio del derecho que contiene las cuestiones previas en materia de apoderamiento, que es de suma y trascendental importancia para el jurídico desarrollo del litigio.-
Nuestro derecho procesal es, en su estructura y funcionamiento, de estricto orden público y su desarrollo se desenvuelve en etapas sucesivas y preclusivas, es decir, una detrás de la otra, cerrándose herméticamente la anterior, que no puede por ninguna causa, ser reabierta. De allí que debemos tener en cuenta las disposiciones de los artículos 357, 364 y 388 del referido Código, los cuales establecen la única instancia para las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 8°, que establecen que, terminado el acto complejo de la contestación, ninguna otra cuestión fáctica puede ser alegada y que el día siguiente del vencimiento del lapso para la contestación, de derecho se abre el período de promoción de pruebas, respectivamente. De donde, pues, es incuestionable que al haberse propuesto las cuestiones previas inicialmente de manera conjunta, y cerrada por tanto esa etapa, después de subsanada la declarada procedente de la manera aceptada por el Juzgador “a quo”, se cerró herméticamente toda posibilidad de replantearlas, pues la obligación de la parte demandada no podía ser otra que ir al fondo del asunto, por lo cual, a no proceder así, precluyó tanto la posibilidad de oponer cuestiones previas, como la de contradecir la demanda, quedando a la parte accionada la posibilidad de demostrar algo que le favoreciera, ya que la acción incoada no infringe principios de orden público ni está expresamente prohibida por la ley.-
En razón, pues, de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada y en consecuencia, ratifica en todas sus partes la decisión dictada en primera instancia en fecha veintiséis de febrero de este año (26-02-04), que corre a los folios 100 al 114, ordenando la continuación de la litis en el estado en que se encontraba en la oportunidad de ese fallo, imponiendo las costas de esta Alzada al apelante, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
EL ….
JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
EMBP
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