GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro (2.004).-


194° Y 145°

Con fecha cinco de diciembre del dos mil tres (05-12-03), se recibieron originales en este Despacho estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados de la parte intimada (f° 82 y 83) contra el auto dictado por el Juez de la causa con fecha diecisiete de noviembre del dos mil tres (17-11-03), en el cual la ciudadana Juez Temporal anuló parcialmente el auto de fecha treinta de septiembre del referido año (30-09-03), donde el juez Provisorio, no obstante considerar que se había efectuado la notificación de los intimados en la diligencia de fecha primero de septiembre del mencionado año (01-09-03), ordenó efectuarla de nuevo acordando la expedición de nuevas boletas, oyéndose aquel recurso a un solo efecto, pero con remisión en original de las actuaciones, en conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, el Tribunal observa:
Antes de entrar a considerar propiamente la cuestión de fondo, es de impretermitible necesidad aclarar la peregrina y errónea afirmación manifestada por los intimados en su escrito de informes que corre a los folios 106 al 108, al expresar que; “…la citación o intimación en el presente caso, solo debe ser realizada única y exclusivamente sobre (sic) los codemandados y no en la persona (sic) de sus apoderados…”. Es de suponer que los informantes deberán referirse a un derecho distinto al nuestro, en el cual la citación es personalísima solo en caso de confesión (posiciones juradas y juramentos decisorios) pues en los demás casos, es de recordarles los artículos 1169 y 1684 del Código Civil, 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente, para el caso específico, el artículo 25 en su primer apartado de la Ley de abogados que reza textualmente: “…la intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio…” (Los subrayados son propios).-
Ahora bien, el más importante de los “díes a quo” en nuestro proceso es la citación, con sus varias denominaciones (v.gr. notificación, intimación, etc) y sus diversas modalidades, dentro de las cuales es de destacar la tácita prevista en el artículo 216, único apartado del Código de Procedimiento Civil, porque sin su realización no existe juicio válido (artículo 198 y 215 “eiusdem”); y, en relación al caso “sub-iudice”, como el legislador no distingue a qué clase de acto o diligencia se refiere, al intérprete le está vedado hacer distinción, por lo que es obvio que comprende cualquier tipo de actuación, independientemente de su contenido, que pueda subsumirse en la previsión legal. En consecuencia, esta Alzada confirma lo decidido por el juez de la causa en el auto de fecha treinta de septiembre del dos mil tres (30-09-03), pero solo en el sentido de considerar que los intimados quedaron notificados al otorgar poder “apud acta” en diligencia de fecha primero de septiembre del mencionado año (01-09-03). En cambio, manifiesta su total oposición a la flagrante contradicción en que incurre al ordenar nueva notificación, pues entonces si ello fuera procedente, significaría dejar sin valor la citación efectuada, pues a partir de ella (“dies a quo”) de derecho comenzaron a correr los días para que el intimado ejerciera su derecho a la retasa, por lo que la invalidez de esa decisión en el punto examinado es tan evidente que no necesitaba decisión alguna para quedar desposeída de todo valor legal, no obstante que el mismo Tribunal, ajustándose estrictamente a derecho, y por tratarse de algo vinculado a la estructura del proceso y por tanto, de eminente orden público, declaró parcialmente nulo, es decir, en su referencia a las nuevas notificaciones, el auto analizado, y es que además de acuerdo con el artículo 244 “eiusdem”, es nula cualquier sentencia contradictoria.-
De lo expuesto se infiere, sin lugar a dudas que a partir del día primero de septiembre del dos mil tres (01-09-03), cuando los cointimados diligenciaron otorgando poder “apud acta” a los abogados. Allí identificados, que es “dies a quo” comenzaron de derecho a correr los días previstos para el ejercicio del derecho de retasa, o la aceptación, expresa o tácita, del monto estimado, y también para objetar ese derecho. En tal caso, pues, se está dentro del desarrollo del concepto genérico de lo que significa el ejercicio del derecho en análisis. Cabe entonces dilucidar qué efectos tiene la inasistencia de los intimados al llamado de la justicia. En, tal orden de ideas, es indudable que si la contumacia en el juicio ordinario es sancionada con la confesión ficta, que es una manifestación tácita de convenimiento, perfectamente válida en nuestro derecho, que por no ser en absoluto formalista, no impone en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de que sea expreso y esa sanción consagrada en el artículo 362 “eiusdem”, no habiendo norma especial alguna en la ley de abogados, ni disposición en contrario en la ley procesal, tiene que ser aplicada por analogía en situaciones similares a la de contestación de la demanda, es decir, en todos aquellos casos en que una persona, natural o jurídica, sea llamada a estrados para contradecir, pues es inconcebible que quién desacata una orden de un Tribunal, esa desobediencia quede impugne, porque entonces las normas que regulan el cobro de honorarios en la ley especial y en el Código de Procedimiento Civil serían letra muerta; desde luego que se tiene que tratar de actuaciones que no violen el orden público o las buenas costumbres, o que no exista prohibición expresa de la ley, que no la ley en el caso examinado sino, por el contrario, se trata de actuaciones aupadas por la ley de abogados en su artículo 22 y por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167.-
Tratándose pues de un acto de auto composición al aceptar tácitamente los cointimados, debido a su contumacia, el monto de la estimación de honorarios planteada por el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, que tiene validez plena aun antes de ser homologada, por su carácter irrevocable e irreversible que produce cosa juzgada, es incuestionable que se trata de una decisión en materia de retasa de honorarios de abogados, que no tiene apelación, como prevé el artículo 28 “in fine” de la ley de abogados.-
Por las razones y consideraciones expuestas y las normas legales enunciados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte cointimada y, por tanto, ratifica su aprobación a la aceptación tácita de la estimación de honorarios a favor del estimante y en contra de los cointimados, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo cual se ordena el pago de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000,oo) de éstos a favor de aquél. Se confirma así la sentencia apelada, haciendo la observación a primera instancia que ha debido, por las razones expuestas, negar oportunamente la apelación interpuesta. Se condena al apelante al pago de las costas de esta Alzada fundamentando en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes


El Juez Provisorio,


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ


En la misma fecha se notificaron a las partes.-





ABG. PEREZ PEREZ, SRIA

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