REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
Después de varias reformas del libelo de demanda (contraviniendo lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que lo permite una sola vez), en el mes de marzo del dos mil uno (2001), sin indicación tan importante como es el día, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda intentada por Petra Ávila de Contreras, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.708.586, asistida por las Procuradoras de Trabajadores Ana Beatriz Cirimele González y María Elena Lara Marcano, Inpreabogado Nos: 69.755 y 72246 a quienes otorgó poder posteriormente, en la cual alega que comenzó a trabajar como bedel en el núcleo Rural 559 Blanquiscal, adscrito a la Gobernación del Estado, el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis (01-05-96), hasta el día doce de enero del dos mil uno (12-01-01), cuando fue despedida injustificadamente, con un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y un salario mensual de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,oo) mensuales, o sea, TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) diario, que su trabajo lo realizó de manera ininterrumpida hasta el día del despido, aunque firmó seis (06) contratos a tiempo determinado.-
Verificada la citación, con fecha veintiuno de septiembre del dos mil uno (21-09-01), en escrito que corre a los folios 26 al 29, el abogado José Guillermo Pérez Mora, como representante de la Procuraduría General del Estado contestó la demanda alegando en primer lugar la caducidad de la acción, por cuanto el contrato de trabajo de la demandante concluyó el quince de enero del dos mil uno (15-01-01); de igual manera, convino en el inicio de la relación laboral en la fecha indicada en el libelo, pero no en la de su terminación mencionada en ese documento, sino que lo fue en la anteriormente indicada y que por tanto, no hubo despido alguno, y en consecuencia, no tienen aplicación los artículos 102; 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que los diferentes contratos no fueron suscritos dentro del mes siguiente a la terminación del contrato anterior.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las que creyeron necesarias y convenientes a sus respectivos intereses decidiendo el Juez “a quo” sin lugar la solicitud con fecha diecinueve de diciembre del dos mil tres (19-12-03), inserta a los folios 85 al 103, remitiéndose en consulta las actuaciones a esta Alzada, en donde, para decidir observa:
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso indudablemente, por su estructura y efectos, de caducidad de cinco días que afecta, aunque con diferentes consecuencias, tanto al patrono como al trabajador. Respecto del primero de los nombrados, creando en su contra una presunción de veracidad en relación a lo manifestado por el trabajador; que el despido fue injustificado. Más, esa presunción, al igual que en el procedimiento ordinario en cuanto a la confesión ficta, es “iuris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario, limitada a contraprobar lo afirmado por el solicitante o que la ausencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor. En relación al Trabajador, la caducidad conlleva la pérdida de su derecho al reenganche y a percibir los salarios caídos. De manera que cuando la situación fáctica es creada por ambas partes, la conclusión lógica es que la pérdida del derecho al reenganche y al cobro de los salarios caídos implica una renuncia tácita al ejercicio de ese derecho, lo que implica que la calificación de despido solicitada deja de tener sentido, destruyendo por tanto, la presunción nacida en contra de la parte patronal.-
Por otra parte la impugnación prevista en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere únicamente a documentos públicos o reconocidos (espontánea o contenciosamente), de forma que en relación con los documentos privados lo que opera es el desconocimiento de la firma (artículos 444 y 445 “eiusdem”); y aunque se tengan por reconocidos los que corren originales a los folios 52 al 59 el resultado en nada influye en cuanto al fondo por cuanto que la existencia de la relación laboral no ha sido objetada ni contradicha.-
En cuanto al fondo del problema la discusión entre las partes se circunscribe a la discrepancia entre ambas de la fecha de finalización de la vinculación de trabajo que está cimentada en la cualidad en el tiempo de esa relación, pues, mientras que para uno y otro se suscribieron varios (seis en total) contratos a tiempo determinado, como manifiestan en el libelo y en la contestación a la demanda, la accionante alega haberse convertido a tiempo indeterminado al asegurar que fue despedida el doce de enero del dos mil uno (12-01-01), es decir, aunque no lo indica de manera expresa, que no obstante haberse vencido el último de los referidos contratos el quince de diciembre del dos mil (15-12-00), siguió prestando sus servicios hasta aquella fecha.-
Sobre el punto debatido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 74 prevé con toda claridad que el contrato a tiempo determinado concluye con la expiración del término, permitiendo su continuidad con su misma cualidad al prorrogarse por una sola vez, pues si eso sucede otra vez, se considera que la relación laboral se ha convertido a tiempo indeterminado, igual que si se celebra otro contrato a tiempo determinado dentro del mes siguiente al vencimiento de la convención anterior. Como puede observarse de los acompañados a los autos, salvo el segundo de los contratos, que entonces el siguiente pudiera considerarse como de tiempo indeterminado, los dos que siguieron a éste, e igualmente el primero y segundo, fueron suscritos después de vencido el mes siguiente a la fecha de su terminación, en especial el último cuya fecha de vencimiento fue tres meses después del quince de septiembre del dos mil (15-09-00), es decir el quince de diciembre de ese mismo año (15-12-00), como consta del ejemplar original que corre al folio 60 suscrito por la Gobernación del Estado Mérida, a través de la Dirección de Personal y Recursos Humanos y que quedó reconocido al no ser oportunamente desconocido, por lo que no cabe duda posible que la relación cuestionada en esta litis, en especial las dos últimas lo fueron a tiempo determinado venciendo el tiempo de vigencia del contrato suscrito el último el quince de diciembre del dos mil (15-12-00), y como la parte actora no aportó a los autos prueba alguna de haber continuado prestando sus servicios después de esta fecha, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, el Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta y por tanto, también SIN LUGAR la acción solicitando calificación de despido incoada por Petra Ávila de Contreras contra la Gobernación del Estado Mérida, confirmando así la sentencia apelada y condenando en costas a la parte apelante, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
En la misma fecha en horas de Despacho siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro y se dejo copia de la presente decisión.-
ABG. PEREZ PEREZ, SRIA.-
embp
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