LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


En auto que corre al folio 24 de fecha diez y ocho de enero del dos mil dos (18-01-2002) el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo admitió demanda por calificación de despido intentada por MARIA EMILCE ANGULO ALTUVE, de este domicilio y con cédula de identidad N° 11.951.863, asistida por las procuradoras de trabajadores ANA BEATRIZ CRIMELE GONZALEZ Y MARIA ELOISA LARA MARCANO, Inpreabogado N° 69.753 y 72.246, a quien posteriormente otorgó poder ( F° 09) en la cual narra que comenzó a trabajar en E.B. Luis Beltrán Prieto Figueroa, adscrito a la gobernación del Estado Mérida el primero de Octubre de mil novecientos noventa y seis (01-10-96) como bedel, en horario 7 am a 1 pm hasta el ocho de enero del dos mil uno (08-01-2001) aunado fue injustamente despedida, con un último sueldo de ciento ocho mil Bolívares (Bs. 108.000,oo) mensuales, o sea, tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo) diarios; que por tales razones demanda a la referida gobernación en la persona del gobernador FLORENCIO PORRAS, para que sea reenganchada con pago de salarios caídos.
Con fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro (27-01-04) la Juez “a quo” dictó su fallo declarando Sin Lugar la solicitud, por lo cual se ordenó el envió del expediente en consulta a esta Alzada en donde se procede a decidir previas las siguientes consideraciones.
Plantea la parte demandada, en su escrito de contestación a través del abogado JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, Inpreabogado 25.624, en primer lugar, la caducidad de la acción por cuanto que fue intentada después de vencidos los cinco días estipulados en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo o sea el diez y ocho de enero del dos mil uno ( 18-01-01) y el final de la relación laboral fue el quince de diciembre del dos mil (15-12-00) fecha establecida en el último contrato; igualmente acepta la existencia de esa vinculación, con el salario y el horario manifestados por la accionante, rechazando la prestación ininterrumpida y a tiempo indeterminado por cuanto se trató de la suscripción de cuatro contratos, mediando entre la conclusión del tiempo en uno y el otorgamiento del siguiente un tiempo superior al mes previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hubo prorroga alguna, razones todas por las cuales rechaza y niega que haya habido despido y por tanto, que la entidad pública demandada esté obligada al reenganche y pago de los salarios caídos.
Al efecto, es de hacer ver que el artículo 116 de la Ley referida establece un lapso de cinco días que afecta tanto a la parte patronal como a la trabajadora, el cual, por su brevedad y por sus efectos, indudablemente que es de caducidad, aunque los efectos sean distintos, pues, respecto del patrono si no acude al Tribunal competente dentro del plazo legal, nace contra él una presunción “ iuris tantum” de aceptación de lo planteado en el libelo; pero si es el trabajador quien no solicita calificación del despido oportunamente, pierde su derecho al reenganche, quedándole en vigencia los demás que le correspondan.
Ahora bien, la presunción nacida admite prueba en contrario, pues se destruye con la consecuencia legal prevista con la falta de oportuna actividad jurisdiccional de la contraparte puesto que en tal hipótesis pierde todo sentido la calificación solicitada. Por tanto, pues, es improcedente la caducidad alegada.
La cuestión de fondo, pues, es que la accionante alega que su desempeño fue ininterrumpido y a tiempo indeterminado, la gobernación aduce que fueron tantas relaciones independientes, como los cuatro contratos que presentados en copias fotostáticas por cada uno de los litigantes ( fº 58 a 70- fº 60 y76- fº 61 y 77 y fº 63 y 72) los cuales esta Alzada, por haber emanado de la referida entidad gubernamental y no haber sido oportunamente impugnadas como establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera fehacientes, tanto más cuanto que el ser traídos al expediente por ambos contrincantes, evidencia que el demandante y demandado están conformes con su contenido, en el cual consta que entre las fechas de terminación de vigencia uno y el inicio del siguiente medio más que el tiempo previsto en la Ley para considerarse prorroga del anterior. Así el primero concluyó el quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis ( 15-12-96) y el siguiente se inicio el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve (01-10-99) concluyéndose el quince de diciembre de ese año (15-12-99) para iniciarse la vigencia de otro el quince de septiembre del dos mil (15-09-00) por tres (03) meses lo que quiere decir que concluyó el quince de diciembre del mismo año. No habiendo ninguna otra prueba modificatoria de lo expuesto, ya que tanto las constancias de trabajo como la falta de exhibición se refiere a un aspecto no controvertido, como es la existencia de una relación laboral, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del transito del trabajo de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por calificación de despido incoada por MARIA EMILCE ANGULO ALTUVE, contra la gobernación, sin imposición de costas por cuanto que el envío del expediente lo fue en consulta y no en apelación.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cuatro. (22-06-2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO.
DR, JUAN LATOUCHE MARROQUI.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ




Nlgs.