REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Con fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil (2000) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda intentada ELIZABETH COROMOTO RANGEL RANGEL, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.039.989, asistida por LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, quien conjuntamente con la abogada JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO, fueron después sus apoderadas, Inpreabogados Nos. 26.269 y 80.271 respectivamente, en la cual alega que el dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) comenzó a prestar sus servicios como nutricionista a la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz” (sin identificarla) con horario lunes, miércoles y viernes de 8 a 11 am., y a disposición del Hospital del mismo nombre los fines de semana, igualmente guardia por un año durante todo un día feriado, con salario de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales; que cumplía ese horario dentro del hospital, valorando pacientes, impartiendo enseñanza nutricional, entregando recomendaciones a los pacientes, evacuando consultas externas y otras actividades que allí describe; igualmente, fuera del hospital, visitas domiciliarias a pacientes, organización de jornadas en el hospital en materia nutricional, contacto con clubes y otras del mismo jaez; que con fecha dos (02) de octubre de dos mil (2000) fue despedida, mediante comunicación escrita emanada de la Comisión designada por el gobierno estatal para la administración del hospital, después de haber sido intervenido oficialmente; que por esta razón demanda ante el Tribunal de Estabilidad Laboral la calificación de su despido que considera injustificado. Efectuada la citación, con fecha ocho (08) de enero del dos mil uno (2001), en escrito que corre a los folios 21 a 26, el abogado LUIS MARTIN HERNANDEZ, Inpreabogado 38.973, actuando como Procurador General del Estado, contestó la demanda, alegando primeramente la falta de cualidad e interés de su representada (Gobernación del Estado) para seguir el juicio, por cuanto nunca ha existido entre ella y la accionante relación laboral; y si se considera que sí la hubo, solicitó la declinatoria de competencia del Juzgado “a quo” con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; además rechaza y niega que la actora haya trabajado para la Gobernación, por cuanto que sus servicios lo fueron para la antes citada fundación; por ello niega sus labores intra y extra hospitalarias, e igualmente la realización de reuniones semanales con la coordinadora, sin decir quién era; y por tales razones solicita sea declarada sin lugar la demanda contra el hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes consignaron las que creyeron convenientes, que serán posteriormente examinadas; cumplidos los demás trámites, primera instancia dictó su fallo con fecha treinta (30) del mes de febrero de este año (2004) fecha inexistente, por lo cual, para evitar reposiciones ulteriores y porque evidentemente es un error de hecho, ya que tiene que haber sido del mes de enero (viernes) de ese año, ya que las actuaciones subsiguientes fueron con fechas cinco (05), seis (06), diez (10), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de febrero, declarando procedente la solicitud, ordenando, en consecuencia, el reenganche y el pago de los salarios caídos, con las excepciones allí manifestadas. Apela la decisión, subieron los autos originales a esta Alzada, en donde, siendo la oportunidad legal, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
En primer término, es de hacer notar que únicamente las personas, naturales o jurídicas, son las que pueden ser titulares de derechos y adquirir obligaciones, definidas con toda claridad en los artículos 16 y 19 del Código Civil, en especial, respecto del último artículo, el ordinal 3°) referido a las fundaciones, que es la que, al ser protocolizada su acta constitutiva, adquirió esa cualidad. De allí que denota imperdonable descuido, por no decir desconocimiento de principios elementales del derecho, manifestar tanto la parte demandada, por medio del procurador en su escrito de contestación, como el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia (f° 253, primer párrafo) que “… ha quedado plenamente comprobado en este proceso que el “HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ” es el PATRIMONIO DIRECTO a la cual (sic.) la accionante prestó sus servicios”, afirmación que es absoluta y legalmente falsa, por cuanto que el hospital como tal carece de personalidad jurídica, ya que la tiene es la fundación con nombre similar. Y es este falaz argumento en el cual se cimenta el Procurador para oponer la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado para sostener el juicio.
En este punto, hemos de dilucidar lo siguiente: De acuerdo con la Gaceta Oficial del Estado, que tiene valor por sí mismo, y no porque no haya sido impugnada o tachada en forma alguna (f° 4 y 24) de fecha veinte se septiembre de dos mil (2000) el Gobierno Estatal decretó y practicó la intervención de la mencionada fundación designándose una comisión para la reorganización total del ente, con amplísimas facultades en su cometido; desde ese momento hubo legalmente una sustitución absoluta y total de la personalidad de la fundación, lo que quiere decir que por consecuencia, que la nueva entidad asumió todas las obligaciones y derechos de la sustituida, y aunque de manera específica esa situación no está prevista, es indudable que no tiene vigencia solamente en cuanto a las empresas, entendidas como organizaciones con fines especulativos ( en el buen sentido comercial del vocablo), sino también los establecimientos, dentro del cual se puede incluir el Estado como parte políticoterritorial del país, representado por la Gobernación; pero es que cabrían otros argumentos más, uno, humano y social, valedero en este campo laboral, como es que los trabajadores quedarían totalmente desprotegidos en cuanto al pago de sus legítimas prestaciones; y el otro, con fundamento en el texto de los artículos 26 y 89 en sus numerales 1), 2) y 3) de nuestra Carta Magna que consagran, respectivamente, una administración de justicia, ajena a formalismos y reposiciones inútiles, la prevalecía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y la aplicación, en caso de dudas, de la norma íntegra favorable aquél. Así que esta Alzada concluye, sin que le quede duda alguna, que la Gobernación del Estado, al intervenir la fundación “Sor Juana Inés de la Cruz”, la sustituyó en todos sus derechos, pero también en todas sus obligaciones, incluyendo las labores.
Por otra parte, el derecho probatorio, en cuanto as su interpretación y aplicación, representa, en criterio de quien decide, la parte más importante y delicada de todo el proceso, al punto que, un poco grosera pero gráficamente, en el argot jurisdiccional se dice que el que prueba es el que gana y no el que tenga derecho. Así que se hace necesario en este punto, aunque lejos está el que crea que domino una materia tan delicada, pero al menos, hay cuestiones tan claras que los errores en tal sentido son casi imperdonables. En efecto, es un lugar común que cuando en juicio obran copias fotostáticas o de cualquier otro tipo, se les otorga valor cuando no son rechazadas, impugnadas, tachadas o de cualquier manera contradichas por la contraparte, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque en él se indica, en su encabezamiento, que los instrumentos públicos o privados reconocidos ( o tenidos como tales) podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas expedidas por funcionario competente; en su primer aparte, el legislador asienta que las copias o reproducciones obtenidas por cualquier método, “… de estos instrumentos”o sea, públicos o reconocidos, se tendrán como fehacientes si no son impugnados en las oportunidades allí previstas. De manera que, cuando no se trata de esta clase de documentos, las copias en referencia carecen en absoluto de todo valor probatorio (subrayado propio). Desde otro punto de vista, las copias certificadas; además de cumplir con todas las formalidades legales pertinentes en cada caso, deben estar expedidas por funcionario competente, que es el que está capacitado para darle fe pública a sus actos, disposición procesal que el legislador civil aclara en el artículo 1.384 del Código respectivo. Así que cuando las certificaciones no son expedidas en estricto cumplimiento de ambas disposiciones, carecen también de valor probatorio; haciendo dos advertencias sobre el punto: una, que las certificaciones no son medio legal para otorgar fe pública al contenido de papeles que se certifican, sino solamente fecha cierta, cuando forman parte de un expediente, ya que el acto realizado por la secretaría de un Tribunal o por otro funcionario competente, solo asegura que esos instrumentos realmente existen, pero cada uno conserva su valor intrínseco; dos, que es posible y válida la expedición de copias certificadas mediante cualquier medio de reproducción, pero solo de documentos auténticos, no de ningún otro tipo, y siempre con las formalidades establecidas en la ley, de manera que se tenga la seguridad, frente a todos, que no hubo alteraciones de ninguna naturaleza.
Sobre el mismo tema del derecho probatorio, es de hacer notar que no existe en el nuestro, y creo que en ningún derecho, por absurdo, eso de presentar papeles para “ser vistos y devueltos”, que es la expresión castellana de la latina “ad affectum videndi”, pues lo que en nuestro derecho está consagrado es la posibilidad de que un documento sea devuelto, previa su certificación en autos, pero no de inmediato, como es otra práctica viciosa, ya que el mismo legislador procesal, en el artículo 112 indica dos condiciones, a saber: que la devolución se haga al mismo que presentó los instrumentos y que ya hubiere pasado la oportunidad de tacha o desconocimiento, pero conservando los recaudos su propio valor probatorio.
De lo expuesto se infiere que los papeles en copias fotostáticas que corren a los folios 34 a 37, 144 a 147, 39 a 42, 48 a 69, 71, 72 a 101, 105 y 106, 49 a 53, y 154 a 201, se rechazan por cuanto son simples copias fotostáticas, o papeles que emanan de la propia interesada, o diplomas o carnets sin ninguna intervención de quienes puedan darle el carácter de públicos o siquiera de reconocidos, los cuales requieren como “conditio sine que non” el estar suscrito por el obligado, y esta suscripción, por supuesto, tiene que ser original, por cuanto que la firma, ya lo hemos repetido mil veces, es el acto más importante y trascendente en la prueba documental, porque con ella el firmante se apropia del contenido del instrumento, al punto que tanto el legislador civil como el procesal se refieren al reconocimiento de la firma (artículos 1.363 y 1.365 del Código Civil y 444 y 445 del de Procedimiento Civil): y tanto es ello cierto, que la misma Juez “ aquo”, en su sentencia, rechaza las ratificaciones de declaraciones realizadas por THANIA JOSEFINA ROMERO CASTILLO y EVA MARIA MALDONADO ZAMBRANO, por cuanto lo hicieron sobre copias fotostáticas es decir, que carecían de suscripción original (f° 203 y 208) en fecha nueve de febrero del dos mil uno (09-02-01), como rechaza también este Juzgado las pretendidas certificaciones que constan en el reverso de los papeles que corren a los folios 105 y 106, pues en la forma como están elaboradas nada aportan como prueba pertinentes y legales, lo que sí tiene la certificación del Registrador Subalterno del Municipio Libertador sobre el acta constitutiva de la fundación tantas veces mencionada (f° 375 a 380) protocolizada el dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 14, Tomo 18m, Protocolo Primero, no así las que pretendió promover en esta segunda instancia la parte actora que corre a los folios 339 a 374, por mal expedidas y porque, en todo caso, aún en el supuesto negado que se les pudiera atribuir algún valor a la certificación, con ella, como hemos dicho, esos papeles jamás serían documentos públicos, que son los únicos aceptables en esta Alzada (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil).
Para concluir, a veces de la impresión de que los abogados no leen todo un artículo o no leen o entienden mal, porque la caducidad que aduce la parte demandada; en este proceso prevista y en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es cuestión de derecho y fáctica, como alega su contraparte en sus observaciones, y por tanto, que pueden ser planteadas en cualquier estado o grado de la causa, sanciona tanto a la parte patronal como a la trabajadora, solo que con efectos diferentes, pues en ambos supuestos es de cinco (5) días, pero con respecto del primero, si no participa el despido en el lapso establecido, nace en su contra una presunción de verdad sobre el contenido del libelo, destruíble por cualquier medio; pero si el trabajador no actúa dentro de ese tiempo, corre con la consecuencia de perder el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos; por tanto, cuando la situación es esa, es decir, que ninguno de los dos acudió oportunamente al medio judicial, es claro que la confesión ficta en que incurre la parte patronal, deja de tener sentido, cuando evita la posibilidad de calificar el despido.
Como puede observarse, no existe duda alguna de la relación laboral entre la solicitante de la calificación, Elizabeth Coromoto Rangel Rancel y la fundación demandad, Sor Juana Inés de la Cruz” ambas suficientemente identificadas, así como tampoco del salario mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) y que fue dependida, como consta de la comunicación escrita recibida por ella e igualmente, que el comienzo de la relación fue que dos de marzo de mil novecientos noventa y siete (02-03-97) y el despido, que no consta en autos que haya sido justificado, el dos de octubre del dos mil (02-10-00), razón por la cual este Juzgado Superior Primero este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de despido que resulto por consecuencia injustificado, y por tanto, condenan a la Gobernación del Estado Mérida a reenganchar en idénticas condiciones, igual salario y el mismo sitio, sin alteraciones alguna de su “statu quo” y a cancelarle los salarios caídos desde el día del despido hasta su completo pago, con las siguientes excepciones, no imputables a la parte demandada: Del 23 de Diciembre del año 2000 al 06 de Enero del año 2001 (vacaciones judiciales; del 09 de mayo de 2001 al 01 de junio de 2001 (por inventario, revisión y remisión de expediente al Archivo Judicial); del 31 de julio de 2001 al 10 de agosto de 2001 (huelga indefinida de empleados tribunalicios); del 15 de agosto del 2001 al 15 de septiembre de 2001 (vacaciones judiciales), del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002 (vacaciones judiciales); del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002 (vacaciones judiciales; diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 (vacaciones judiciales). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004), año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.





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