REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano YORMAN RAFHAEL DÍAZ ZAMBRANO, promovida por la ciudadana MARÍA GRISELDA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado OSCAR ANTONIO VILLASMIL HERNÁNDEZ, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano YORMAN RAFHAEL DÍAZ ZAMBRANO y, en consecuencia, lo dejó sometido a tutela, designándole como tutor definitivo a la madre de éste, ciudadana ALISLEIDA JOSEFINA ZAMBRANO DE DÍAZ.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de abril de 2003 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA GRISELDA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.199 y domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, asistida por el abogado OSCAR ANTONIO VILLASMIL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 78.177, quien, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano YORMAN RAFHAEL DÍAZ ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, soltero y del mismo domicilio.

La accionante, en resumen, expuso en el libelo lo siguiente:

Que, en fecha 27 de diciembre de 2001, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ VELÁZQUEZ, según así consta de partida de defunción que acompaña, dejando bienes de fortuna, conforme se evidencia de la Planilla Sucesoral que igualmente produce, y como únicos y universales herederos a su hermana ALISLEIDA JOSEFINA ZAMBRANO DE DÍAZ, quien era esposa del extinto, y a sus hijos YORMAN RAFAEL y ALEXSÓN ANDRÉS DÍAZ ZAMBRANO, el primero mayor de edad y menor, el último, condición que consta de la respectiva acta de matrimonio y partidas de nacimiento que también acompaña.

Que su prenombrado sobrino YORMAN RAFAEL DÍAZ ZAMBRANO “se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, con retardo psicomotor severo que le imposibilita su de ambulación (sic) y que le hace imposible e incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que se debe ser sometido a interdicción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 393 del Código Civil” (sic).

Que por ello, amparada en el artículo 395 eiusdem, ocurre para promover, como en efecto lo hace, la interdicción de su referido sobrino, solicitando al Juez abrir, de conformidad con el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la correspondiente averiguación y que, llenos tales requisitos, nombre como su tutora interina, según el artículo 734 ibidem, a su progenitora ALISLEIDA JOSEFINA ZAMBRANO DE DÍAZ. Asimismo, solicitó se interrogara a ella y a los ciudadanos RENÉ MORA, DAVID GARCÍA C. y JULIO CÉSAR PAREDES, a los fines de que, previas las formalidades de ley, contestaran los siguientes particulares: “PRIMERO: si conocen desde hace muchos años al señor Yorman Rafael Díaz Zambrano; SEGUNDO: si por el conocimiento personal que de el (sic) tienen, saben y les consta que siempre ha estado en situación habitual de defecto intelectual y que todos sus actos son los de una persona que carece de uso de razón. TERCERO: Que el ciudadano Juez interrogue a los testigos presentados sobre cualquier punto o circunstancia que considere conveniente a los fines de ilustrar su criterio” (sic).

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de escrito de fecha 19 de marzo de 2003, contentivo de evaluación médica practicada al sindicado por el Dr. RAÚL MALDONADO GARCÍA, Médico de Familia adscrito al IPAS-ME.

2) Copia certificada del acta de matrimonio N° 24, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ VELÁSQUEZ y ALISLEIDA JOSEFINA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, asentada en fecha 28 de enero de 1983, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 4).

3) copia certificada del acta de defunción Nº 1219, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ VELÁZQUEZ, asentada el 28 de diciembre de 2001, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también copia certificada del acta de nacimiento Nº 123 (folio 5).

4) copia certificada de las partidas de nacimiento números 123 y 331, asentadas en fechas 13 de febrero de 1989 y 23 de noviembre de 1993, respectivamente, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondientes a los ciudadanos ALEXSÓN ANDRÉS DÍAZ y YORMAN RAFHAEL DÍAZ ZAMBRANO, en su orden (folios 6 y 7).

5) copia fotostática simple de determinación de fecha 05 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las actuaciones allí evacuadas suficientes para asegurar a la ciudadana ALISLEIDA JOSEFINA ZAMBRANO DE DÍAZ y a sus hijos ALEXSÓN ANDRÉS DÍAZ y YORMAN RAFHAEL DÍAZ ZAMBRANO, como únicos y universales herederos del causante JOSÉ RAFAEL DÍAZ VELÁSQUEZ (folios 8 al 10).

6) copia fotostática simple de certificado de solvencia correspondiente a la sucesión del referido causante (folio 11).

7) original de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de dicha herencia, la cual fue posteriormente desglosada por el Tribunal de la causa, dejándose en su lugar copia fotostática certificada (folios 13 al 15).

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2003 (folios 16 y 17), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió dicha demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, dispuso practicar reconocimiento médico-legal al ciudadano YORMAN RAFHAEL DÍAZ ZAMBRANO, por dos (2) facultativos, para que lo examinaran y emitieran juicio al respecto. Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio de dicho ciudadano por parte del Juez de ese Tribunal, advirtiendo que una vez efectuada esa actuación, se fijaría oportunidad para oír a cuatro de los parientes más cercanos del mismo o, en su defecto, amigos de su familia, a fin de que expusieran lo que tuvieran a bien en relación a su estado de salud. De conformidad con el artículo 131 eiusdem, también ordenó la notificación, mediante boleta, del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, disponiendo que la misma debía constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Y, finalmente, dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en el diario “Frontera” de esta ciudad de Mérida, en el que en forma resumida se hiciera saber que la prenombrada ciudadana ha propuesto la referida acción de interdicción y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

Se evidencia de la nota de Secretaría y de la copia del oficio que rielan a los folios 18 y 19, respectivamente, que para la práctica del reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, ordenado por el Juzgado de la causa en el auto referido en el párrafo anterior, dicho órgano jurisdiccional ofició al Director del Hospital Universitario de Los Andes, a fin de que girara las instrucciones pertinentes a dos galenos especialistas que laboraran en esa institución, a los fines de “llevar a cabo la valoración médica que se requiere”, disponiendo finalmente que, una vez practicada dicha diligencia, se sirviera remitir “el informe médico con sus resultas” a ese Tribunal, debidamente firmado por sus redactores para que surtiera sus efectos legales en el juicio a que se contrae este expediente.

Observa el juzgador que en los autos no obra ningún informe médico que haya sido remitido por el Director de dicho instituto hospitalario en cumplimiento del requerimiento formulado al efecto por el Juez de la causa.

La notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó en fecha 05 de mayo de 2003, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 24.
Asimismo, de los folios 29 y 30 del presente expediente, se desprende que el edicto librado fue publicado el 30 de mayo de 2003, en el diario “Frontera” de esta ciudad de Mérida, no constando en autos que haya comparecido al juicio algún interesado.

Se evidencia del acta de fecha 10 de junio de 2003 (folio 36), que el Juez de la causa, procedió a interrogar al imputado de enfermedad, ciudadano YORMAN RAFHAEL DÍAZ ZAMBRANO.

Mediante diligencia presentada el 10 de junio de 2003 (folio 38), la accionante MARÍA GRICELDA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado OSCAR ANTONIO VILLASMIL, dijo consignar “constante de 2 folios útiles el informe médico del ciudadano Yorman Rafael Díaz Zambrano a que se contrae la presente averiguación” (folio 38). Sin embargo, observa el juzgador que lo que realmente produjo fue original de sendos documentos fechados 09 de junio de 2003, supuestamente suscritos por los médicos neurólogos CLARA ISABEL RAMÍREZ e HILARIÓN ARAUJO UNDA, cuyo contenido se indicará infra, los cuales posteriormente fueron desglosados del expediente, dejándose en su lugar las copias fotostáticas que cursan a los folios 39 y 40, y remitidos al Tribunal comisionado para su ratificación por sus sedicentes otorgantes, obrando actualmente a los folios 93 y 94.

Consta en las actas procesales que, en fecha 13 de junio de 2003, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos DAVID BENITO GARCÍA CAJIAO, IRAIBA JOSEFINA GUILLÉN RONDÓN, RENÉ JOSÉ MORA MEJÍAS y ANA MARÍA MORENO PAREDES (folios 41 al 44).

Por decisión de fecha 17 de junio de 2003 (folios 47 al 49), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano YORMAN RAFHAEL DÍAZ ZAMBRANO, nombrando como su tutor interino a la madre de éste, ciudadana ALISLEIDA JOSEFINA ZAMBRANO DÍAZ y, en consecuencia, ordenó proseguir el juicio de interdicción por lo trámites del procedimiento ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas “a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino…” (sic). Y, finalmente, dispuso que esa decisión debía publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Mediante auto de esa misma fecha --17 de junio de 2003-- (folio 50 y 51), el Juzgado a quo le hizo saber a la designada como tutor interino, ciudadana ALISLEIDA JOSEFINA ZAMBRANO DE DÍAZ, del contenido de algunas de las disposiciones sustantivas y adjetivas relativas al ejercicio de dicho cargo, así como de los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

Consta en los autos (folios 55 al 65), el cumplimiento de los trámites relativos a la aceptación y juramentación de la tutor interno, así como también al registro y publicación del decreto de interdicción provisional.

Dentro de lapso legal, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2003 (folio 69), la parte actora promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: Las testimoniales de los ciudadanos JULIO CÉSAR PAREDES y NELSON UZCÁTEGUI.

SEGUNDA: Solicitaron la citación de los médicos, especialistas de la Unidad de Neurología del I.A.H.U.L.A, HILARIÓN ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ, para que certifiquen los informes de fecha 09 de junio de 2003, donde exponen que el ciudadano YORMAN RAFHAEL DÍAZ ZAMBRANO presenta retardo psicomotor severo.

Posteriormente, en escrito de fecha 21 de julio de 2003 (folios 70 y 71), la accionante oportunamente promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio del informe médico, suscrito por los galenos HILARIÓN ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ, que obra a los folios 39 y 50, mediante el cual --según la promovente-- “queda determinado que el sometido a interdicción padece de Retardo Psicomotor Severo” (sic).

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico probatorio del acta contentiva del interrogatorio formulado por el Juez a quo al indiciado de defecto intelectual, que corre al folio 36.

TERCERA: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas contentivas del interrogatorio que formulara el Juez de la causa a parientes y amigos del “entredicho” (sic), que cursan insertas a los folios 41 al 44.

CUARTA: Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de informe pericial rendido por los médicos especialistas adscritos al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad, por medio del cual --según la accionante-- “certifican el estado de defecto intelectual que padece el sometido a interdicción” (sic), que riela a los folios 39 y 40.

QUINTA: Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la sentencia que “decreta la interdicción provisional del entredicho dictada” (sic) por el a quo en fecha 17 de junio de 2003.

Por auto del 08 de agosto de 2003 (folios 74 y 75), el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la Juez Temporal, abogada BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas promovidas por la parte actora, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad de Mérida para que, previa fijación, oyera las declaraciones de los testigos promovidos, así como también para que citara a los ciudadanos HILARIO ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ, a fin de que certificara “los informes expedidos en fecha 09 de junio de 2.003 (sic)”, a cuyo efecto ordenó el desglose de los documentos contentivos de los mismos, dejando en su lugar copias debidamente certificadas.

Previa solicitud de la parte actora, formulada en diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, con fundamento en las razones allí expuestas, acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por doce (12) días de despacho, a los fines de que los médicos especialistas de marras ratificaran “los informes por ellos suscritos sobre el estado de salud mental del sometido a interdicción” (sic).

Consta del correspondiente despacho de comisión que los testigos NELSON JOSÉ UZCÁTEGUI ARAUJO y JULIO CÉSAR PAREDES, rindieron sus respectivas declaraciones en fechas 21 de agosto y 02 de septiembre de 2003, respectivamente, no siendo repreguntados (folios 97, 98 y 103). Asimismo, se evidencia que el 29 de septiembre del citado año, los referidos médicos reconocieron como suyas la firma que aparece en los documentos contentivos de los informes a que se ha hecho mención (folios 110 y 111).

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 123 al 134), mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano YORMAN RAFHAEL DÍAZ ZAMBRANO y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó como tutor definitivo a la ciudadana ALISLEIDA JOSEFINA ZAMBRANO DE DÍAZ.

Vencido el término para la apelación contra dicha sentencia, sin que tal recurso se hubiese interpuesto, por auto de fecha 26 de enero del 2004 (folio 135), el Tribunal a quo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 28 de enero de 2004 (folio 137), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2004, la ciudadana MARÍA GRISELDA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada los cuales obran en los folios 139 al 144.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICA
PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y nombramiento del tutor interino o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del “notado de demencia”, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta fase del proceso, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al “notado de demencia”, es decir, al que se pretende declarar entredicho. Esta experticia debe necesariamente realizarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, según así lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Considera el juzgador que el carácter plural exigido por la Ley para la práctica de dicho examen y dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya pretermisión acarrea su nulidad, de conformidad con los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie, mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de interdicción promovida y, en consecuencia, ordenó abrir la averiguación sumaria correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordando practicar, entre otras diligencias, un reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual, ciudadano YHORMAN RAPHAEL DÍAZ ZAMBRANO, disponiendo expresamente que dicho reconocimiento “habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto” (sic) (folio 16).

Se evidencia de la nota de Secretaría y de la copia del oficio que rielan a los folios 18 y 19, respectivamente, que para la práctica del reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, ordenado por el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda, referido en el párrafo anterior, dicho órgano jurisdiccional ofició al Director del Hospital Universitario de Los Andes, a fin de que girara las instrucciones pertinentes a dos galenos especialistas que laboraran en esa institución, a los fines de “llevar a cabo la valoración médica que se requiere”, disponiendo finalmente que, una vez practicada dicha diligencia, se sirviera remitir “el informe médico con sus resultas” a ese Tribunal, debidamente firmado por sus redactores para que surtiera sus efectos legales en el juicio a que se contrae este expediente.

Observa el juzgador que en lo autos no obra ningún informe médico que haya sido remitido por el Director de dicho instituto hospitalario en cumplimiento del requerimiento formulado al efecto por el Juez de la causa, y así se establece.

Debe advertirse que, mediante diligencia presentada el 10 de junio de 2003 (folio 38), la accionante MARÍA GRICELDA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado OSCAR ANTONIO VILLASMIL, dijo consignar “constante de 2 folios útiles el informe médico del ciudadano Yorman Rafael Díaz Zambrano a que se contrae la presente averiguación” (folio 38). Sin embargo, constató el juzgador que lo que realmente produjo la diligenciante fue original de sendos documentos fechados 09 de junio de 2003, suscritos por los médicos neurólogos CLARA ISABEL RAMÍREZ e HILARIÓN ARAUJO UNDA, los cuales posteriormente fueron desglosados del expediente, dejándose en su lugar las copias fotostáticas que cursan a los folios 39 y 40; instrumentos éstos que, según consta de las correspondientes actas insertas a los folios 110 y 111, el 29 de septiembre de 2003, fueron oportunamente reconocidos en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, por sus otorgantes ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fuera comisionado al efecto por el Tribunal de la causa.

Igualmente, observa el juzgador que los documentos de marras presentan un membrete con la siguiente leyenda: “Universidad de Los Andes.- Facultad de Medicina.- Departamento de Medicina.- Unidad de Neurología.- Hospital Universitario de los Andes.- Mérida.- Venezuela.- Teléfonos 637000-637016-637021-EXTS. 302-309-371”, siendo el tenor de ambos el siguiente:

“CERTIFICADO

Quien suscribe Médico Especialista, Jefe de la Unidad de Neurología IAHULA, por medio del presente (sic) certifica, que el paciente Díaz Zambrano Rafael HC: 29.92.10 es portador de Retardo Psicomotor Severo, Retardo Mental Profundo, Parálisis Cerebral, Síndrome Dismorfológico y antecedentes de Sufrimiento Fetal Agudo, Severo con Hipoxia Perinatal y Kernicterus.
Datos extraídos del expediente clínico, de las respectivas evaluaciones realizadas por los servicios de Fisiatría, Neuropediatría, Traumatología y Pediatría.
Se expide en Mérida, para fines pertinentes a los nueve días del mes de Junio (sic) del año dos mil tres” (sic).

Como puede apreciarse, los instrumentos anteriormente transcritos no contienen un informe de experticia relativo a un reconocimiento médico que hayan practicado los galenos que lo suscriben al imputado de enfermedad mental de autos y, menos aún, se trata de las resultas del reconocimiento médico-legal cuya práctica fue requerida por el Juez de la causa al Director del Hospital Universitario de Los Andes en el referido oficio N° 546-2003, de fecha 24 de abril de 2003, cuya copia obra agregada al folio 19. Del contenido de dicho documento en realidad lo que se desprende es que los mismos constituyen “certificaciones de mera relación”, traídas a los autos por la propia accionante y emitidas por los médicos neurólogos, CLARA ISABEL RAMÍREZ e HILARIÓN ARAUJO UNDA, en su sedicente carácter de Jefes de la Unidad de Neurología IAHULA, en la cual éstos dan fe de ciertos datos extraídos del expediente clínico del ciudadano RAFAEL DÍAZ ZAMBRANO que reposa en dicho Instituto Asistencial, relativos a evaluaciones realizadas por los servicios de Fisiatría, Neuropediatría, Traumatología y Pediatría; certificaciones éstas que carecen en absoluto de valor probatorio, por tratarse de una prueba irregular, como así la ha calificado reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional y, posteriormente, declaró la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano YHORMAN RAPHAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, sin que a éste se le hubiere practicado por dos facultativos por los menos el examen médico exigido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y emitido juicio al respecto, y así se declara.

Además de la grave irregularidad procesal anteriormente revelada, de la revisión de las actas que integran este expediente observa igualmente el juzgador que, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2003, la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionante, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en obsequió del principio de inmediación procesal, prohíbe librar comisión, entre otros supuestos, en materia de interdicción e inhabilitación.

Asimismo, se observa que la nota de certificación de fecha 08 de agosto de 2003, que obra al vuelto del folio 40 del presente expediente, no se encuentra suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal de la causa, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, y tampoco tiene estampado el sello del Tribunal, lo cual inficiona de nulidad dicho acto, por violación de las normas contenidas en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Sellos vigente, respectivamente.

Habiendo, pues, infringido el Tribunal de la causa en la sustanciación del presente juicio disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedimiento, como son las anteriormente mencionadas; y habida consideración de que los actos viciados y omitidos no han alcanzado el fin al cual están destinados, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del decreto de interdicción provisional de fecha 17 de junio de 2003 y de los demás actos procesales subsiguientes a dicha decisión cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia consultada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo proceda a designar, conforme a la ley, a por lo menos dos facultativos para que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, examinen al prenombrado ciudadano YORMAN RAPHAEL DÍAZ ZAMBRANO y emitan juicio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD del decreto de interdicción provisional de fecha 17 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada de fecha 19 de noviembre de 2003.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que dicho Tribunal proceda a designar, conforme a la ley, a por lo menos dos facultativos para que, previo el cumplimiento de la formalidades legales, examinen al prenombrado ciudadano y emitan juicio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…
la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega