GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 08 de junio de 2004, en virtud de la inhibición de fecha 12 de mayo de 2004, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO G., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUÍZ MOLINA DE CHÁVEZ y ELOY JOSÉ RUÍZ MOLINA, contra el ciudadano ANTOINE OUEINI, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contenido en el expediente Nº 20.455, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 4 y 5, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Que en virtud de que el día Viernes (sic) siete de Mayo (sic) del dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana, en mi despacho y en presencia de la ABG. (sic) NELLY J. RAMIREZ C., Secretaria Titular del Tribunal y de varios abogados ya que la puerta de mi despacho estaba abierta, los abogados en ejercicio ARMANDO COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE DE COLINA, se dirigieron a mi, haciendo señalamientos de que no creían en mi honestidad como Juez, de que me parcializaba con mis amigos y de que no era justo en las decisiones que tomaba como Juez, ofendiéndome en forma verbal y grosera de que era un incapaz para el cargo que ostentó, injuriándome, expresiones que considero injustas, irrespetuosas y desconsideradas, ya que lo expresado por dichos abogados es totalmente falso e incierto, pero dichos hechos han causado en mi fuero interno una animadversión que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades. En consecuencia, por lo antes expuesto y a partir de esta fecha, me inhibo de seguir conociendo en el presente proceso, en virtud de que los abogados en ejercicio ARMANDO COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE DE COLINA, son apoderados judiciales de laarte (sic) demandada en el proceso, y no solo en este juicio sino en cualquier otro en que dichos abogados sean partes, fundamentando mi inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con los referidos abogados por las injurias falsas hechas en mi contra, finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa de que impedimento que da origen a este (sic) inhibición, obra en contra de los abogados en ejercicio ARMANDO COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE DE COLINA”. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
Observa el juzgador que el susodicho Juez inhibido indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra los abogados ARMANDO COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE DE COLINA. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, los mencionados profesionales del derecho no fungen como partes en el proceso. En efecto, el primero de los nombrados, actúa como co-apoderado de la parte demandada, ciudadano ANTOINE OUEINI, según así consta del correspondiente instrumento poder que le fuera otorgado conjuntamente con los abogados LUISA ELENA LORETO, DILCIA KATIELLA LÓPEZ, JOSEPH TOPEL CARRILES, HADA MAYORCA y ARMANDO COLINA ROJAS, por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, bajo el número 76, tomo 47, cuya copia certificada obra agregada al folio dos y su vuelto. Y la abogada FANNY CRUZ CLEMENTE DE COLINA es totalmente extraña en este proceso, pues no consta en autos que sea parte, tercera interviniente ni apoderada de ninguno de los litigantes.
No obstante tal error del Juez inhibido, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte demandada, ciudadano ANTOINE OUEINI. Por ello, se estima que, de declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente a los apoderados de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.
Finalmente, observa esta Superioridad que la declaratoria de inhibición de marras satisface plenamente el requisito de procedencia indicado bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(omissis) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así se declara.
III
Como corolario de lo expuesto, estima el juzgador que la inhibición en referencia, no obstante el indicado error, por las razones que se dejaron expuestas, fue hecha en forma legal y está fundada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G..
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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