REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de abril de 2003, por la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 22 de abril del citado año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la empresa mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual, en cuanto a la prueba testimonial promovida por la apoderada actora en el particular tercero de su escrito de pruebas de fecha 15 de abril de 2003, declaró que tal promoción debe tenerse como inexistente, por considerar que dicha probanza “fue promovida sin fundamentación alguna de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba” (sic).

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2003 (folio 11), el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 03 de junio de 2003 (folio 14), les dio entrada y el curso de ley.

De las actas se evidencia que, en la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 15), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes respectivos deberían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a la fecha en que fueron recibidos los autos en esta Superioridad.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora apelante, a través de su apoderada judicial, abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, presentó ante esta Alzada escrito de informes y sus correspondientes anexos (folios 17 al 24). No hubo observaciones.

Mediante auto del 03 de julio de 2003 (folio 26), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 05 de agosto del mismo año (folio 27), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo debido a que para entonces se encontraban en estado de decisión varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión; y, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía pronunciarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 28), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003 (folio 29), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esa fecha, por cuanto para entonces se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta y en lapso de dictar sentencia los juicios de amparo constitucional que allí se señalan.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 30), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se avoco nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose esta incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio laboral referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 y 2, la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA, promovió pruebas, y entre éstas, en el particular tercero, con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ofreció las testimoniales de los ciudadanos YETZY MARIANELA DE JESÚS PERNÍA, RONAL QUINTERO y MAGALY QUINTERO.

Por auto de fecha 22 de abril de 2003, cuya copia certificada cursa a los folios 04 al 06, el Tribunal de la causa providenció las pruebas promovidas por ambas partes y, respecto de la indicada prueba testifical ofrecida por la parte demandante en el particular tercero de su escrito de pruebas, declaró que la promoción de la misma debe tenerse como inexistente, por considerar que dicha probanza “fue promovida sin fundamentación alguna de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba” (sic). Asimismo, expresó que esa negativa “se fundamenta en criterio sustentado por Nuestro (sic) Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Plena, en sentencia de fecha 16 de Noviembre (sic) del 2001, donde señala que en el escrito de promoción de cada una de las partes se deben indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretenden demostrar en cada medio de prueba promovido” (sic).

Contra la mencionada decisión, por escrito de fecha 29 de abril de 2003, cuya copia certificada obra al folio 7, la apoderada de la parte actora, abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, oportunamente interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, por auto de fecha 30 de abril de 2003 (folio 11), fue admitido por el Tribunal de la causa en un solo efecto.

En los informes presentados ante esta Superioridad (folios 17 y 18), la prenombrada abogada, con el carácter expresado, cuestiona la sentencia apelada, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

1. Que la Juez a quo fundamentó su decisión en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que, sin embargo, debe tomarse en consideración que el mismo Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, la cual --según la informante-- tiene “competencia en lo atinente a las normas procesales” (sic), en fallo del 05 de abril de 2001, sobre el objeto de la prueba ratificó el criterio imperante en decisiones anteriores, según el cual, tratándose de pruebas de posiciones juradas y de testigos no es menester indicar el objeto de la prueba en la promoción, sino que ello debe hacerse al momento de la evacuación

2. Que en decisión reciente, de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M. Herrera y otros en amparo, ratificó su criterio antes indicado, el cual es el mismo que sostuvo la Sala Constitucional en auto del 1° de noviembre de 2001.

3. Que, en igual sentido se han pronunciado los Tribunales Superiores del Trabajo, “quienes ante la exigencia exacerbada de formalismos en determinadas decisiones, haciendo uso del derecho que tienen de ejercer el control difuso de la Constitución, han basado sus decisiones en la primacía que tienen las normas contenidas en la carta magna (sic), referentes al derecho al a (sic) defensa y el acceso a la justicia sin formalismos inútiles” (sic), como es el caso del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia del 02 de julio de 2002, citada por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

4. Que el Código de Procedimiento Civil señala el mecanismo para la deposición de los testigos, incluso “deja por sentado que el testigo debe responder a preguntas que permitan esclarecer la verdad de lo controvertido” (sic). Que esta situación es la que determina claramente que en el caso específico del testimonio, es el momento de la evacuación donde se determina el objeto de la prueba. Que, en caso contrario, sería inutilizar un medio probatorio tan eficaz para las resultas de cualquier proceso, “por cuanto aun cuando el testigo tenga conocimiento de hechos fundamentales para llegar a la verdad, será utilizado por el promovente solo para que deponga sobre los asuntos que le interesen indicados en el escrito de promoción, en consecuencia su contraparte e incluso el Juez no podrá interrogarlo sobre hechos no indicados al momento de la promoción, pues de hacerlo estarían fuera de los límites del objeto para el cual fue promovida la prueba” (sic). Que esta situación desecharía el fin primordial de la prueba testimonial y que, es por ello, que el criterio dominante se inclina a excluir el testimonio y las posiciones juradas del marco del objeto de la prueba.

5. Que resulta evidente que el seguir el criterio formalista de exigir el objeto de la prueba en el caso de las testimoniales, atenta contra el derecho a la defensa y el acceso a una justicia sin formalismos inútiles, pregonados en la Constitución; y que “prueba de ello es el grave perjuicio que se causa a la parte actora, que no es otra que el trabajador, quien por no tener acceso a documentales se sirve de las testimoniales para poder probar sus dichos y al negarle la admisión de tal prueba se rompe el equilibrio procesal respecto de él, pues se le esta negando un medio vital para su defensa” (sic).

Con fundamento en los alegatos que, en resumen, se dejaron expuestos, la apoderada actora concluye solicitando a esta Superioridad declare con lugar el recurso interpuesto y “consecuencialmente ordene la admisión y evacuación de la prueba testimonial” (sic) que promoviera a favor de su representada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la promoción de la prueba testimonial en referencia y, en consecuencia, si resulta o no procedente la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró que tal promoción debe tenerse como inexistente. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Contrariamente a lo sostenido por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero y por las Salas Plena, Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga procesal del promovente de indicar al momento de la promoción el objeto de los medios de prueba ofrecidos, es decir, los hechos que pretende demostrar con cada uno de ellos, la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal tiene establecido que, en materia laboral, la Ley no impone expresamente tal carga procesal.

En efecto, tal criterio jurisprudencial fue establecido por la mencionada Sala en sentencia N° 382, de fecha 19 de junio de 2003, proferida bajo ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por A. Farkas contra Polyplastic de Venezuela, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

“(omissis) No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto (omissis)” (sic) (Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, tomo CC., junio 2003, pp. 734-735)

El criterio vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente ha sido reiterado por la mencionada Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias de fechas 18 de septiembre de 2003 (M. Benguegui contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A y otro) y 16 de octubre del mismo año (Olivia Rodríguez contra Hotel Bar Restaurant Gran Duque, S.R.L.), dictadas ambas bajo ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, pp. 600-601 y www.tsj.gov.ve., respectivamente).

No obstante que esta Superioridad, en varios fallos dictados tanto en sede civil como laboral, había acogido, sin reservas, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, según el cual es carga procesal del promovente indicar al momento de la promoción los hechos que pretende demostrar con cada uno de los medios de prueba ofrecidos, incluso si se trata de posiciones juradas o testimoniales, en sentencia de fecha 04 de febrero de 2004 dictada en el juicio seguido por la ciudadana TIBISAY MENDOZA DE ROJAS contra la empresa mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO CLÍNICO (LABORATORIO) S.R.L. y la ciudadana JOSEFINA CASA DE SCHILLACI, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social ex artículo 177, primera parte, in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo --norma ésta que, ex artículo 194 eiusdem, se encuentra vigente desde el 13 de agosto de 2002, fecha de publicación de dicho texto legal en la Gaceta Oficial de la República N° 37.504--, acogió y aplicó el indicado criterio jurisprudencial establecido por la referida Sala respecto a la materia sub examine en su sentencia N° 382, del 19 de junio de 2003, citada parcialmente ut supra, pese a no compartirlo; lo cual ahora nuevamente hace para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia laboral. En consecuencia, a la luz de los postulados de tal doctrina jurisprudencial, procede este Tribunal a decidir el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo por la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 y 2 del presente expediente, se evidencia que allí dicha profesional del derecho omitió indicar el hecho o los hechos que pretenden demostrar con la prueba testimonial anunciada en el particular tercero del referido escrito.

Mas, sin embargo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, estima esta Superioridad que tal omisión mal puede conducir a la declaratoria de inexistencia de la promoción de tales medios de prueba y, menos aún, a su inadmisibilidad, puesto que, como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, “en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas”.
Por otra parte, observa el juzgador que de los autos no se desprende de manera manifiesta que la prueba testimonial de marra sea ilegal o impertinente, y así se declara.

Por ello, concluye esta Superioridad que la sentencia apelada es contraria a la doctrina jurisprudencial laboral vinculante antes citada, por lo que no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de abril de 2003, por la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 22 de abril del citado año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la empresa mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual, en cuanto a la prueba testimonial promovida por la apoderada actora en el particular tercero de su escrito de pruebas de fecha 15 de abril de 2003, declaró que tal promoción debe tenerse como inexistente, por considerar que dicha probanza “fue promovida sin fundamentación alguna de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba” (sic).. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales de los ciudadanos YETZY MARIANELA DE JESÚS PERNÍA, RONAL QUINTERO y MAGALY QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.953.257, V-15.755.569 y V-14.917.972, domiciliada la primera en el Municipio Libertador del Estado Mérida y los dos últimos, en el Municipio Campo Elías de la misma Circunscripción Judicial. Para la evacuación de la testimonial de la ciudadana YETZY MARIANELA DE JESÚS PERNÍA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al cual le corresponda por distribución el conocimiento del correspondiente despacho; y al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, para la de los restantes testigos, fijándose para ésta últimas un día como término de distancia de ida y otro de venida.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 402, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicables ex artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se ORDENA al Tribunal a quo que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de las testimoniales admitidas por esta Superioridad en el dispositivo anterior y, concluido tal lapso, más el de distancia establecido por este Juzgado, en su caso, deberá proceder como se indica en el artículo 511 de dicho Código. Se advierte a la Jueza de la recurrida que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, en concordancia con el artículo 233 ibidem, que supletoriamente resultan aplicables por mandato de los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

CUARTO: En virtud de que la sentencia apelada fue revocada, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en la oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal, los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo y la intensa actividad desplegada por el sentenciador en su condición de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo la doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega