REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones e encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de marzo de 2004, por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la adolescente NOREIBIS MERCEDES DUARTE ECHEVERRÍA y de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRÍA, contra el auto proferido por la Jueza Temporal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2004 por el prenombrado abogado, con el carácter expresado, contra la providencia de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por la prenombrada Jueza en el procedimiento seguido por las recurrentes de hecho contra el MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, por recurso de amparo constitucional, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 6595 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado.
Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio y sus recaudos anexos (folio 1 al 14), mediante auto de fecha 22 de marzo del 2004 (folio 16), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso tener a la vista copia certificada del poder con que actúa el apoderado de la parte recurrente y un cómputo de los días de despacho trascurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó de dicho auto, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Por auto de fecha 1° de abril de 2004, este Tribunal, por observar que en la indicada fecha venció el lapso fijado para que el recurrente consignara ante este Juzgado las actuaciones requeridas en el auto inserto al folio 16 del presente expediente, dispuso que, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidirá el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de esa providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem.
En diligencia del 12 de abril de 2004, el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes de hecho, consignó por ante esta Superioridad copia certificada del poder apud acta de fecha 08 de mayo de 2003, que le fuere conferido por la ciudadana MERCEDES ECHEVERRÍA ZERPA, en su carácter de representante legal de la menor DOREBIS MERCEDES DUARTE ECHEVERRÍA, para actuar en el juicio de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, así como también copia certificada de sustitución apud acta de poder efectuada, con reserva de ejercicio, por el ciudadano RAFAEL MARÍA DUARTE ALBARRÁN, en su carácter de apoderado de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE
ECHEVERRÍA, a los efectos de representar a ésta en dicho proceso (folio 19 al 21).
Por auto del 12 de abril de 2004, este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no de la apelación denegada por el auto recurrido de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó oficiar a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitándole un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 09 de marzo de 2004, exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta el 13 del mismo año, inclusive, fecha en que se interpuesto la apelación.
En atención al requerimiento formulado por este Juzgado, mediante oficio N° 2288 de fecha 20 de abril de 2004, recibido y agregado a los autos del 26 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa informó que en el referido lapso trascurrieron en ese Juzgado tres (3) días de despacho.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2004 (folio 27), esta Superioridad, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, ordenó hacer por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho trascurridos en este juzgado desde el 16 de marzo de 2004, exclusive, fecha en que el Tribunal de la causa dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 22 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante este Juzgado, a los fines de su distribución.
En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, en nota de esa misma fecha el Secretario titular de esta Superioridad dejó constancia en que el referido lapso trascurrieron cuatro (4) días de despacho.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
…/…
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que coincidan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 27 del presente expediente.
b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio riela al folio 10.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 11 obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente de hecho, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto a los folio 12 y 13, riela copia certificada del auto de fecha 16 de marzo del 2004, mediante el cual el a quo negó, por considerarla improcedente, la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
e) Que de los autos consta que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. No obstante que el recurrente de hecho no produjo en el lapso que le fue concedido, ni con posterioridad a su vencimiento, un cómputo de los días de despacho trascurridos en el Tribunal a quo desde la fecha en que se dictó la providencia apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso tal recurso, inclusive, este Juzgado, actuando ex officio por fungir como recurrente de hecho un menor de edad, solicitó dicho cómputo, evidenciándose del oficio N° 2288, de fecha 20 de abril de 2004 (folio 25), que la apelación se interpuso en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha providencia, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual, por no existir en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una disposición expresa que establezca tal dilación procesal, resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de dicha Ley Orgánica, y así se establece.
f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quién obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 19 al 21 rielan, en copia certificada, poder apud acta y sustitución de poder que acreditan al abogado TITO LIVIO VOLCANES, como mandatario de los accionantes de autos y recurrentes de hecho.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que las hoy recurrentes de hecho, ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRÍA y adolescente NOREIBIS MERCEDES DUARTE ECHEVERRÍA siguieron contra el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, juicio de amparo constitucional por ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual concluyó por sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el cual, al conocer en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia del a quo, declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, dictó mandamiento de amparo a favor de las accionantes en los términos expuestos en el dispositivo de dicho fallo, cuya copia certificada obra agregada a los folio 4 al 7 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2004 (folio 9), el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la referida Jueza Unipersonal decretara la ejecución de dicha sentencia, alegando que se encontraba vencido el lapso establecido por las partes para el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio, sin que la parte obligada hubiere dado cumplimiento a la misma.
En providencia de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 10), la prenombrada Jueza se pronunció sobre dicha solicitud declarando que no tenía materia sobre la cual decidir al respecto y ordeno el “cierre” y archivo del expediente, por considerar que había perdido su jurisdicción porque de los autos constaban el restablecimiento del derecho y garantía infringidas.
Por diligencia de fecha 12 del mismo mes y año (folio 11), el prenombrado abogado TITO LIVIO VOLCANES, con el mismo carácter expresado, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004 (Folio 12 y 13) la Jueza a quo negó la referida apelación, declarándola improcedente, por considerar que el auto apelado “no es una decisión del Tribunal”, sino que “se trata de un auto de mero tramite (sic) en el cual el Tribunal no decidió ningún punto sobre el fondo de la controversia, puesto que el Aparo Constitucional ya fue decidido por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).
Por escrito oportunamente presentado ante este Tribunal, en su carácter de actual distribuidor, en fecha 22 de marzo de 2004 (folios 1 al 3), el abogado TITO LIVIO VOLCANES, con el carácter expresado, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el referido auto denegatorio de dicha apelación, solicitando que esta Superioridad ordenara al a quo oír la apelación de la misma, alegando al efecto que la negativa de oír la apelación propuesta, “pone” (sic) a sus representados en un total estado de indefensión, “ya que al aceptar que la Situación Jurídica (sic) infringida ya fue subsanada, sería contraria a cualquier principio de propiedad y más en el caso de marras en el cual claramente se estableció con la sentencia dictada por el Juzgado Superior la forma de cumplir dicha sentencia” (sic).
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 09 de marzo de 2004, cuya copia certificada obra al folio 9, dictada por la Jueza Temporal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido procedimiento de amparo constitucional por la que, al pronunciarse sobre la solicitud de que se decretara la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el mismo, formulada, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, por el apoderado actor, abogado TITO LIVIO VOLCANES, la referida Jueza, por considerar que fue reestablecido el derecho y la garantía infringidas, declaró no tener materia sobre la cual decidir, por haber perdido su jurisdicción, y ordenó el “cierre” (sic) y el archivo del expediente. A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante los cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso de proceso o en la fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distinguen entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por la que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil”, T. I, p. 431), los autos son propiamente autos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero no pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”(Ob. cit., pp. 131 y 132).
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Sentadas las anteriores premisas, al contrario de lo contenido por el a quo en el auto recurrido de hecho, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho no tiene carácter de auto de mero trámite o mera sustanciación, sino se trata de una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental surgida con posterioridad a la publicación del fallo definitivamente firme dictado en juicio de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con ocasión de la solicitud de ejecución de tal sentencia, formulada, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes.
Por otra parte, observa esta Superioridad que la decisión del a quo, contenido en dicha sentencia interlocutoria mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, por considerar que perdió su jurisdicción, y, en consecuencia, ordenó el “cierre” y el archivo del expediente de la causa no obstante lo impreciso y ambiguo del primer pronunciamiento indicado, equivale a una negativa de la solicitud de ejecución del fallo dictado en juicio de dicho de amparo constitucional, formulada por el apoderado de las accionantes, que obviamente, produce a éstas un agravio jurídico, el cual, de ser procedente, no es dable repararlo en el mismo grado de jurisdicción por el propio Juez decidor, puesto que la sentencia definitiva ya fue pronunciada y no hay ninguna actuación procesal que practicar, máxime cuando en la sentencia apelada se ordenó el “cierre” y archivo del expediente. Por ello, la reparación de tal gravamen correspondería al juzgador de Alzada que conozca en vía de apelación, y así se establece.
Tratándose, pues, dicha providencia de una sentencia interlocutoria dictada en la fase de ejecución de un procedimiento de amparo constitucional, la cual produce a los ejecutantes gravamen irreparable por la definitiva, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal fallo es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.
En adición a lo expresado, cabe señalar que la anterior declaratoria de apelabilidad de dicha decisión se aviene al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 20 de febrero de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se expresó lo siguiente:
“(Omisis) Observa la Sala que el recurso de apelación bajo examen tiene por objeto la decisión que, con motivo de varias incidencias en ejecución de una sentencia de amparo, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de enero de 2002.
Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.
La aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso sub examine conduciría, prima facie, a la declaratoria de que no hay lugar al recurso de apelación que fue interpuesto, con la correspondiente advertencia al Juzgado a quo, de que, en futuros casos similares, se abstuviera de darle curso a este tipo de incidentes.
Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?
A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello constituye garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en la incidencia, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado, y no, como ocurrió en el caso de autos, en el que se produjo un verdadero caos procesal, producto del cual fue la decisión objeto de apelación.
Bajo estas premisas, sólo resta a esta Sala la verificación de si, en el caso de autos, había lugar a las incidencias que se suscitaron en fase de ejecución de la sentencia de amparo que dictó esta Sala el 31 de mayo de 2001, que condujeron, a su vez, a la decisión objeto de apelación, y, en este sentido observa:
Tal y como se narró supra, el 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la ejecución de la decisión que dictó esta Sala Constitucional el 31 de mayo de 2001, para lo cual dispuso “poner en posesión del inmueble (...) al ciudadano GIUSEPPE A. SCONZA PIZZINO” y libró despacho de comisión a un Juzgado Ejecutor de Municipio. Ahora bien, llama la atención a esta Sala que, contra dicha decisión, la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Pérez de Parra no ejerció el correspondiente recurso de apelación, mediante el cual pudo hacer valer sus alegatos sobre la supuesta incompetencia y extralimitación en la que éste habría incurrido cuando supuestamente dispuso algo distinto a lo que decidió esta Sala en su sentencia del 31 de mayo de 2001.
Es por ello que, definitivamente firme como quedó dicha decisión, resulta forzosa para esta Sala la conclusión de que el pedimento que hizo dicha abogada, el 7 de noviembre de 2001, para que dicho Juzgado “Se abstenga de practicar la medida de restitución ordenada mediante decisión del 2 de noviembre de 2001”, fue completamente extemporáneo y representó la causa eficiente de toda una serie de incidentes procesales, producto de los cuales se suscitaron varias decisiones, de ese mismo Juzgado, que jamás debieron producirse como las del 14 de noviembre de 2001, 18 de diciembre de 2001 y 16 de enero de 2002, ésta última objeto de apelación y así se declara” (omissis) (sic). (www.tsj.gov.ve).
Establecida la apelabilidad de la sentencia interlocutoria en referencia, sólo resta a esta Superioridad determinar si tal apelación es o no tempestiva y si debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente consta que la sentencia interlocutoria objeto de la apelación fue proferida el 09 de marzo de 2004 (folio 10) y que dicho recurso se interpuso el 12 de mismo mes y año, el cual correspondió al cuarto día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó dicho fallo, según así se evidencia de cómputo contenido en el oficio emanado del Tribunal de la causa que obra agregado al folio 25. Por ello, resulta evidente que tal apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por mandato de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
Finalmente, considera el juzgador que, por cuanto la sentencia interlocutoria apelada tiene fuerza de definitiva, ya que la declaratoria de agotamiento de su jurisdicción hecha por la Jueza a quo y la orden de “cierre” y archivo del expediente de la causa, da por terminado el procedimiento de ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el juicio de amparo constitucional de marras, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser observada supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación debe oírse en ambos efectos. Así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamiento anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictada sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada el 22 de marzo de 2004, por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la adolescente NOREIDIS MERCEDES DUARTE ECHEVERRÍA y de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRÍA, contra el auto proferido por la Jueza Temporal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada CONSUELO TORO DE LA CRUZ, mediante el cual negó la admisión interpuesta el 12 de marzo de 2004 por el prenombrado abogado, con el carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por la prenombrada Jueza en el procedimiento seguido por las recurrentes de hecho contra el MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, por recurso de amparo constitucional, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 6595 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado.
SEGUNDO: Como consecuencia de pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 16 de marzo de 2004, denegatorio de la admisión de la referida apelación, y se ORDENA el prenombrado Juzgado oír en ambos efectos dicho recurso.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraban en estado de dictar sentencia tres juicio de amparo constitucional, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 02204, 02274 y 02275, los cuales, de conformidad con el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser más antiguos, eran de preferente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, se acuerda la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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