GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 16 de junio de 2004, en virtud de la inhibición de fecha dos de junio de 2004, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO G., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO contra la ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL DE MARTÍNEZ, por INTERDICTO RESTITUTORIO, contenido en el expediente Nº 18.463 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 7, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Por cuanto de la revisión realizada, observo que en el presente expediente, actúa como apoderada de la parte demandada la abogado HAYDEE DAVILA BALZA, inscrita en el INPREABOGADO, (sic) Nº 15.676, según consta al folio 28 y 29 del expediente Nº 18463, persona con la cual me encuentro incurso en causal de Inhibición, (sic) por enemistad manifiesta con la referida abogado (sic) ya que en fecha 27 de mayo del 2002, se dirigió hacia mi persona con improperios no cónsonos, injuriándome, haciendo en mi contra señalamiento de que tenia favoritismos con mis amigos, causándome tales hechos una natural animadversión, ya que los mismos son una falta de respeto y consideración hacia mi persona y a la investidura que como Juez tengo, ya que soy una persona garante de impartir justicia y todas estas circunstancias constituyen un agravio a mi reputación como Juez de la República, y un atentado a mi honor profesional y a mi imagen, derechos estos consagrados en el Art. (sic) 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y continuar conociendo en el presente expediente seria poner en riesgo la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de Justicia. En consecuencia mi inhibo de continuar conociendo en la presente causa, fundamentando dicha inhibición en el Ordinal (sic) 18 del Art. (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del Art. (sic) 84 ejusdem, dejo constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra en contra de la abogado (sic) HAYDEE DAVILA BALZA”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Observa el juzgador que el susodicho Juez inhibido indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra la abogada HAYDEÉ DÁVILA BALZA. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, la mencionada profesional del derecho no funge como parte en el proceso. En efecto, la prenombrada abogada actúa como co-apoderada de la parte demandada, ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL, según así consta del correspondiente instrumento poder que le fuera otorgado conjuntamente con la abogada LEIX TERESA LOBO, por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Mérida, cuya copia certificada obra agregada al folio seis.

No obstante tal error del Juez inhibido, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte demandada, ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL. Por ello, se estima que, de declarar sin lugar la inhibición por tal error de referencia, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente a los apoderados de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.

Finalmente, observa esta Superioridad que la declaratoria de inhibición de marras satisface plenamente el requisito de procedencia indicado bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(omissis) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así se declara.

DECISIÓN

Como corolario de lo expuesto, estima el juzgador que la inhibición en referencia, no obstante el indicado error, por las razones que se dejaron expuestas, fue hecha en forma legal y está fundada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G..

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega