GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 15 de junio de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de mayo del presente año, formulada con fundamento en las causales previstas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del procedimiento seguido por los ciudadanos YOLEXY DEL CARMEN TROCONIS CHOURIO y LUIS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, por divorcio fundado en el artículo 185-A del Código Civil, contenido en el expediente Nº 07860 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 4 y 5, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) el día lunes 7 de julio de 2.003 (sic), ciudadana (sic) Doris Elena Sulbarán Fajardo, quien trabaja internamente en el despacho del Juez recibiendo los dictados del mismo, fue abordada personalmente en la sala del Tribunal por la abogado MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, quien le dijo que iba a tomar la sede del Tribunal y que además iba a intentar un amparo constitucional contra el Juez para que decidiera, pues se explicaba como en el caso de la Asociación Civil Simón Bolívar-Los Frailejones si le había resuelto el caso a la abogado Cioly Zambrano. Mi asistente interna Doris Elena Sulbarán Fajardo, ante la gravedad de las amenazas le preguntó a la mencionada abogado con estas palabras “usted me autoriza para que le diga todo eso al Juez” ella respondió “si la autorizo”. Considera el Juez de esta instancia judicial como una gravísima amenaza tanto al Juez como al Tribunal, lo que implicaría un desprestigio tanto para el poder judicial como para el Juez de este Juzgado, por exponerlo al escarnio público.
Las circunstancia antes señaladas crean en mi fuero interno una evidente y natural animadversión, que me impiden actuar con la debida imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial, razón por la cual procedo formalmente a inhibirme en el presente expediente número 7860 de conformidad con los ordinales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Debo señalar que a la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, le explique en esa oportunidad en el momento que me abordó, que se encontraban en curso varios amparos constitucionales que tenían prioridad, por imperio de la Ley, frente a cualquier otro asunto.
Tales amenazas no sólo han afectado mi fuero interno, sino que han creado una animadversión natural en contra de la mencionada profesional del derecho, razones suficientes para producir mi inhibición con base a las antes mencionadas causales. Es todo. (omissis)” (sic).

II

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
(omissis)”.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que una de las causales en que se funda la inhibición es la de enemistad con la abogada asistente de los solicitantes del divorcio, por lo que es contra su asistidos, ciudadanos YOLEXY DEL CARMEN TROCONIS CHOURIO y LUIS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, que obra el impedimento.

En virtud de expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición las causales contenidas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos.
Los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la prenombrada abogado asistente de los solicitantes, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el Juez abstenido, estima este Tribunal que tales hechos no se subsumen en la causal contemplada en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las injurias o amenazas a que se refiere dicha disposición deben provenir de los propios litigantes, y no de sus abogados asistentes o apoderados judiciales, a quienes no se extiende, según así lo establece el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código. Así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega